Quienes exporten terneros machos dientes de leche de razas lecheras a
que se hace referencia en el artículo 1º quedarán habilitados para
exportar igual número de terneros machos dientes de leche de otras razas
en forma simultánea o en un plazo de hasta 6 meses de verificada aquella
exportación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca instrumentará las
medidas necesarias, a los efectos de controlar lo dispuesto en el
presente artículo. (*)