Visto: el régimen vigente en materia de exportación e importación en
pie de ganado vacuno;
Resultando: I) Que el actual funcionamiento del mercado de haciendas
obstaculiza una mejor asignación de recursos;
II) Que los efectos negativos de los ciclos ganaderos se ven agravados
por las actuales restricciones en la comercialización de los ganados en
cuanto al destino final de los mismos.
Considerando: I) Es necesario crear condiciones que permitan una
demanda final para ciertas categorías que al no tener posibilidades de
colocación reducen la eficiencia del rodeo;
II) Dicha demanda creará la posibilidad de que se manifiesten
estímulos para un mejor uso del suelo y para aumentar la eficiencia del
rodeo, por el efecto combinado de los siguientes factores, entre otros:
a) por la liberación de áreas a ser usadas con categorías más eficientes;
b) por la adecuación de la estructura de edades del rodeo de cría que
posibilite una mayor tasa de extracción;
c) por el uso más eficiente del suelo al sustituir áreas marginales de
invernada por cría;
III) Asimismo, la libre exportación e importación de categorías de
ganado, al actuar sobre los factores determinantes del ciclo,
contribuirán a atenuar sus aspectos negativos que afectan especialmente
al sector criador.
Atento: a lo expuesto, habiéndose prestado el asesoramiento previo del
Instituto Nacional de Carnes,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, será libre la
exportación e importación en pie de terneras y vaquillonas de hasta dos
dientes inclusive, de cualquier raza o cruza y terneros machos dientes de
leche de las razas lecheras Holando y Jersey. (*)
Quienes exporten terneros machos dientes de leche de razas lecheras a
que se hace referencia en el artículo 1º quedarán habilitados para
exportar igual número de terneros machos dientes de leche de otras razas
en forma simultánea o en un plazo de hasta 6 meses de verificada aquella
exportación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca instrumentará las
medidas necesarias, a los efectos de controlar lo dispuesto en el
presente artículo. (*)
Todas las demás exportaciones e importaciones de ganado en pie se
regirán por las normas actualmente vigentes.
Para las exportaciones de las categorías de ganado vacuno previstas en
los artículos 1º y 2º no regirá la autorización previa preceptuada por el
Art.2º del decreto 313/981, de 13 de julio de 1981.
Para las importaciones de las categorías de ganado mencionadas en el
Art. 1º deberán cumplirse los requisitos previstos en los decretos de 8 de
junio de 1934, 175/982, de 20 de mayo de 1982, modificativos y
concordantes.