REGLAMENTACION DE LA LEY DE REACTIVACION ECONOMICA. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 28/09/2002
Publicación: 04/10/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 986
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.555 de 18/09/2002,
      Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 5,
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 28,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 421.

COMPETITIVIDAD DE LA ACTIVIDAD TURISTICA

Artículo 13

 La prestación a que refiere el artículo anterior será recaudada por las 
empresas transportistas fluviales en el momento de emisión del pasaje, y 
su producido será depositado por éstas dentro de los diez días siguientes 
al del fin del mes que incluya dicha emisión, en una cuenta especial en 
el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Fondo de 
Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior - Ministerio de Turismo".

Las empresas transportistas fluviales deberán remitir mensualmente un 
informe de lo recaudado al Ministerio de Turismo y a la Dirección General 
Impositiva con copia del depósito realizado en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay.

La Dirección Nacional de Migración elaborará un informe mensual que 
indique el número de pasajeros residentes uruguayos que utilizaron el 
servicio de transporte fluvial, el cual deberá ser remitido al Ministerio 
de Turismo a los treinta días de vencido el trimestre.
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