INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 15°.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17°, 29° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 42° literal a).