PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 1° de enero
de 2010 no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los
artículos 5° al 11° inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 41° al 43° inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 11°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Unica según el siguiente detalle:
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CANTIDAD DE CARGOS
CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Sección de Primera 5ta 36 1
Jefe de Sección de Segunda 6ta 32 1
Auxiliar de Administración 10ma 5 1
CLASE TECNICA
Abogado Asesor Especial 55 1
Abogado A4 48 1
Abogado A5 46 1
Contador/Economista A5 46 1
El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el
artículo 6°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su
desempeño sea igual o superior al mínimo habilitante que establezca la
reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de
Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 16° al 34° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el art. 26.