APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. EJERCICIO 2010




Promulgación: 20/12/2010
Publicación: 27/12/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1469
Referencias a toda la norma

Artículo 41

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 1° de enero
de 2010 no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los
artículos 5° al 11° inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 41° al 43° inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 11°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Unica según el siguiente detalle:

DENOMINACION DEL CARGO     CATEGORIA     GEPU     CANTIDAD DE CARGOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Sección de Primera     5ta         36          1
Jefe de Sección de Segunda     6ta         32          1
Auxiliar de Administración     10ma         5          1

CLASE TECNICA
Abogado Asesor              Especial       55          1
Abogado                       A4           48          1
Abogado                       A5           46          1
Contador/Economista           A5           46          1

El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el
artículo 6°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su
desempeño sea igual o superior al mínimo habilitante que establezca la
reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de
Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 16° al 34° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el art. 26.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 43.
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