MEDIO AMBIENTE. PROHIBICION DE INTRODUCCION PRODUCCION Y UTILIZACION DE DETERMINADAS SUSTANCIAS QUIMICAS




Promulgación: 03/10/2005
Publicación: 11/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 811
Referencias a toda la norma
VISTO: el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes, aprobado por la Ley Nº 17.732, de 31 de diciembre de 2003;

RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias
químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables
en los organismos, que pueden causar efectos negativos al ambiente,
incluyendo a éste a la salud humana;

II) que entre esos productos, el Convenio incluye una serie de sustancias
químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas,
para las que establece medidas para la eliminación de su producción y
uso, además de la adecuada disposición de las acumulaciones no deseadas
que pudieran existir o que se encontraran obsoletas al momento de la
prohibición;

III) que nuestro país viene desarrollando, a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la participación
de los Ministerios de Salud Pública y de Ganadería, Agricultura y Pesca,
además de otros organismos y actores sociales, un Plan Nacional de
Implementación del Convenio de Estocolmo, con el apoyo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente;

CONSIDERANDO: I) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la
prohibición de la introducción, producción o uso de tales sustancias en
el territorio de la República, en aplicación de los principios de la
política ambiental nacional de protección del ambiente (artículo 6º de la
Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000);

II) que algunas de esas sustancias han sido objeto de medidas previas de
restricción o prohibición, adoptadas por el Ministerio de Salud Pública o
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como en el caso de
los insecticidas organoclorados y del docecacloro (Mírex);

III) que las medidas a adoptar no tendrán impacto sobre el comercio y la
producción nacional, sin perjuicio de lo cual, habrá de establecerse un
plazo de tres meses para la denuncia de existencias que pudieran quedar
alcanzadas por la prohibición  que se dispondrá;

ATENTO:  a lo dispuesto por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, por
la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley Nº
17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Prohibición). Prohíbese la introducción, la producción y la
utilización, en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas
sometidas a la jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las
preparaciones o formulaciones que las contengan, que se enumeran a
continuación:

             Sustancia química     Número de registro CAS
                                (Chemical Abstracts Service)

     Aldrina o Aldrín                   309-00-2

     Clordano     57-74-9

     Dieldrina o Dieldrín               60-57-1

     Endrina o Endrín                   72-20-8

     Heptacloro                         76-44-8

     Hexaclorobenceno                   118-74-1

     Mírex  (Dodecacloro)               2385-85-5

     Toxafeno                           8001-35-2

     DDT (1,1,1-tricloro-
     2,2- bis (4 clorofenil)
     etano                               50-29-3

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 (Alcance). La prohibición establecida en el artículo anterior, comprende
toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico,
sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas
sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un
producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala
de laboratorio o como patrón de referencia.

Artículo 3

 (Declaración). Todo tenedor a cualquier título de las sustancias
químicas incluidas en el artículo 1º, sus preparaciones o formulaciones,
a la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas al
Ministerio de  Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro de los 3 (tres)
meses, inmediatos y siguientes de la referida publicación.

A esos efectos, dichas Secretarías de Estado instrumentarán la forma y
condiciones en que las declaraciones habrán de realizarse y recibirse,
las que tendrán el carácter de declaración jurada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

 (Contralor). Los ministerios respectivos, dentro del ámbito de su
competencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente
decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.

Artículo 5

 (Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de
la Ley N º 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley Nº
17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:

a)     Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR
       (cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la
       gravedad de la infracción.
b)     En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se
       trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá
       proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad
       ilícita, como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte
       relevante el titular de la propiedad de los mismos.
c)     En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de
       infracciones que sean consideradas graves o de infractores
       reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento
       ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o
       permisos para el ejercicio de la actividad respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 (Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio
de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14
de la Ley Nº 17.283 de noviembre de 2000, así como las facultades
conferidas por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990 y por el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.

Artículo 7

 (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en
cuanto a la prohibición de uso de las existencias de dichas sustancias
que se encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran
declaradas en la forma prevista en el artículo 3º.

En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinará la forma de uso o de
disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un
plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del
presente.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARIANO ARANA - REINALDO GARGANO - MARIO BERGARA - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA
Ayuda