COMERCIALIZACION DEL TRIGO. ZAFRA 1989/90




Promulgación: 02/08/1989
Publicación: 14/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la evolución de la producción y comercialización del trigo
durante los últimos años.

   Resultando: I) El aumento de los niveles de productividad logrados en
los últimos años, ha permitido alcanzar la meta del autoabastecimiento,
colocando además al cultivo en posición de general competitivamente 
saldos exportables;

   II) Asimismo, el marco normativo vigente, hizo posible satisfacer el
objetivo de la política, consistente en promover condiciones de
comercialización adecuadas que mejoraran el poder de negociación de los productores y sus organizaciones cooperativas.

   Considerando: I) Los precios actuales del mercado internacional posibilitan la adecuación de la devolución de impuestos indirectos a
la exportación del cereal, a un nivel compatible con la restricción de
ingresos fiscales provocada por la difícil contingencia climática que
atraviesa el país;

   II) Conveniente mantener para la próxima zafra, el marco vigente para
la comercialización del cereal.

   Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947, el decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, el decreto 708/978,
de 1º de diciembre de 1978, el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979,
el decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986, el artículo 2º de la ley 12.
670, de 17 de diciembre de 1959, el artículo 524 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, el artículo 4º, inciso 4º, inciso b y artículo 27
del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, el decreto 3/983, de 5 de
enero de 1983 y el decreto 547/988, de 2 de setiembre de 1988.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Decláranse vigentes para la comercialización del trigo de la zafra 
1989/90, las disposiciones del decreto 493/986, de 4 de agosto de 1986,
excepto lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 5º.

Artículo 2

   El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de crédito a la comercialización del trigo, a la que podrán acceder los 
productores, individualmente o formando parte de cooperativas
agropecuarias y sociedades de fomento rural, de acuerdo con las normas 
del presente decreto y la reglamentación que a tales efectos dicte dicho
banco.

   El monto del crédito a otorgar por tonelada de trigo almacenada en
depósito corresponderá al 70% del precio mínimo de exportación que rija
para el 2º período de la zafra según lo dispuesto en el siguiente
artículo.

   El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá amortizaciones parciales que resulten compatibles con una 
comercialización fluida y ordenada.

Artículo 3

   Fíjanse los siguientes precios mínimos de exportación para el trigo
(ítems NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99) en los valores y para los períodos
que se indican a continuación:

   U$S 125 (ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América),
por tonelada CIF, desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 31 de enero 
de 1990.

   U$S 130 (ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América), por
tonelada CIF, desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 30 de abril de 
1990.

   U$S 138 (ciento treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada CIF, desde el 1º de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 1990.

   U$S 146 (ciento cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), por tonelada CIF, desde el 1º de agosto de 1990 hasta el 15 de
noviembre de 1990.

Artículo 4

   La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados
de necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir
trigo nacional a levantar, a la paridad de importación vigente en cada
período - U$S/ton. 123, 128, 136 y 145 respectivamente - transcurridos cuatro días hábiles de realizada la solicitud de compra de trigo.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el
volumen de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un 
mínimo equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se
determinará de la siguiente manera:

   a. Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y
el 1º de abril del año siguiente de acuerdo con el promedio de molienda 
de los doce meses anteriores al 1º de diciembre;

   b. Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de 
diciembre de cada año de acuerdo con el promedio de molienda de los doce
meses anteriores al 1º de abril.

   En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada 
de la próxima zafra.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad, antes del 1º  de diciembre de 1989.

Artículo 5

   Fíjase el monto de devolución de impuestos indirectos a la exportación de trigo (ítem NADE 10.01.01.99) en U$S 5 (cinco dólares de los Estados Unidos de América), por tonelada.

Artículo 6

   Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la
importación de trigo (ítems NADI 10.01.01.19 o 10.01.01.99).

Artículo 7

   Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978, 
de 11 de agosto de 1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978 y 618/979, 
de 31 de octubre de 1979.

Artículo 8

   El presente Decreto comenzará a regir a partir del 16 de noviembre de
1989.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- HUMBERTO CAPOTE.
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