EXONERACION DE TRIBUTOS A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS Y EQUIPOS PARA LA PRODUCCION DE VIRUS AFTOSO Y ELABORACION DE VACUNAS




Promulgación: 24/06/1977
Publicación: 11/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1350
Ver vigencia:
      Decreto Nº 136/982 de 22/04/1982 artículo 1,
      Decreto Nº 439/980 de 14/08/1980 artículo 1,
      Decreto Nº 693/979 de 23/11/1979 artículo 1,
      Decreto Nº 385/979 de 04/07/1979 artículo 1,
      Decreto Nº 188/979 de 28/03/1979 artículo 1,
      Decreto Nº 445/978 de 02/08/1978 artículo 1,
      Decreto Nº 68/978 de 01/02/1978 artículo 1.
     Visto: la gestión formulada por diversas firmas, productoras de
vacunas antiaftosa, a los fines que se indicarán.

     Resultando: I) Con fecha 9 de setiembre de 1976, Veterinarios Unidos
S.A. por sí y en representación de Interifa S.A. y Laboratorio Rosenbusch
S.A., productores de vacuna antiaftosa, solicitaron se exonerase del pago
de derechos y demás gravámenes a las importaciones de máquinas y equipos,
sus repuestos y accesorios, para la producción de virus aftoso y la
elaboración de vacuna antiaftosa;

     II) Fundan su solicitud en el hecho de que las mismas contribuyen en
elevado porcentaje, al abastecimiento local en vacuna antiaftosa desde
fecha anterior a la iniciación de la campaña oficial de vacunación; que
mantienen una importante corriente exportadora de este producto a países
como Chile, Paraguay y Bolivia; que las necesidades locales en vacuna
antiaftosa, como las posibilidades de exportación, siguen un curso
ascendente; que Uruguay es casi el único país en América cuya producción
supera la demanda interna; que dichos saldos de vacuna son más fácilmente
comercializables, cuanto que el producto es sometido a contralores
oficiales que garantizan su eficacia; que por tanto, es necesario renovar
y ampliar los equipos que actualmente emplean en el cultivo de virus
aftoso;

     III) Se recabó la opinión de la Asesoría Técnica y de la Dirección
General de los Servicios Veterinarios, quienes se expidieron en forma
favorable;

     IV) Se oyó a los Ministerios de Industria y Energía, Economía y
Finanzas y Relaciones Exteriores.

     Considerando: I) Conveniente acceder a lo solicitado, a fin de que
las firmas productoras de vacunas antiaftosa puedan disponer del
equipamiento apto para la producción de vacuna antiaftosa, para el mercado
interno y para atender, además, los requerimientos de mercados
extranjeros;

     II) En ese orden de ideas, se proveerá de acuerdo con lo informado
por las distintas oficinas técnicas intervinientes.

     Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959 y los artículos 173 y 177 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de
1967,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Exonérase hasta el 31 de diciembre de 1977, del pago de derechos aduaneros
y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la
misma; de cualquier recargo, establecido en función de la ley 12.670, de
17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes,
excepto en mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977;
de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el
artículo 173 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las
importaciones de máquinas y equipos, sus repuestos y accesorios, para la
producción de virus aftoso y la elaboración de vacuna antiaftosa.

Artículo 2

La Dirección General de los Servicios Veterinarios, fiscalizará el destino
de las máquinas y equipos para la producción de virus aftoso y la
elaboración de vacuna antiaftosa, que se importe al amparo del presente
decreto.

Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN ARISMENDI -
LUIS H. MEYER
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