REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 244 Y 245 DE LA LEY 19.535, RELATIVOS AL BLOQUEO DE ACCESO A SITIOS WEB NO AUTORIZADOS ASI COMO DE LOS FLUJOS FINANCIEROS




Promulgación: 21/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 244 y 245.
   VISTO: la entrada en vigencia de los artículos 244 y 245 de la Ley N° 19.535, de fecha 25 de setiembre de 2017.

   RESULTANDO: I) que mediante los mismos se declaran prohibidos en su modalidad a distancia a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, los juegos de azar o apuestas on line, ratificándose el principio de ilegalidad previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1.595 del 16 de diciembre de 1882.

   II) que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a adoptar en vía administrativa medidas preventivas y sancionatorias a efectos de evitar tanto la proliferación del juego o apuestas a través de internet que no se encuentren previamente autorizados por los organismos competentes, así como los flujos financieros derivados de dicha operativa, estableciendo la prohibición de toda publicidad relacionada.

   CONSIDERANDO: I) que entre otras medidas coercitivas, las disposiciones legales previeron el bloqueo de acceso a sitios web no autorizados así como de los flujos financieros.

   II) que es conveniente proceder a reglamentar las disposiciones referidas, debiéndose tener presente asimismo la facultad ya conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 19 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002 y el Decreto N° 175/002, de fecha 15 de mayo de 2002.

   ATENTO: a lo expuesto, a las disposiciones citadas, a lo previsto en el inciso segundo del artículo 46 y artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese toda prestación de servicios de juegos de azar o apuestas on line a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, que no cuenten con la autorización otorgada en forma previa y sin perjuicio de la facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del artículo 19 de la ley 17.453, de 28 de febrero de 2002.

   Los emisores de medios de pago electrónicos regulados por el Banco Central del Uruguay no podrán autorizar transacciones que impliquen la utilización de dichos instrumentos para efectuar pagos asociados a los juegos y apuestas a que refiere el inciso anterior. Tampoco podrán habilitar la utilización de los mencionados instrumentos para el cobro de premios originados en dichas actividades.

   Lo previsto en el inciso precedente regirá a partir del 1° de abril de 2018. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5 y 13 (vigencia).

   TABARÉ VÁZQUEZ - PABLO FERRERI
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