Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 75.
VISTO: el artículo 75 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000.
RESULTANDO: que la Ley que se reglamenta prohibió el expendio, el
suministro o el ofrecimiento de bebidas alcohólicas, entre las 0 y 6
horas de la mañana, en los locales que no se encuentren habilitados para
que en los mismos se puedan consumir las mencionadas bebidas.
CONSIDERANDO: I) Que a los efectos de la aplicación de la norma citada
resulta conveniente determinar quienes serán los organismos encargados de
controlar el cumplimiento de la prohibición.
II) Que se encomendará a las Jefaturas de Policía el control y la
realización de los procedimientos inspectivos necesarios, dentro del
ámbito de su jurisdicción.
III) Que las multas serán aplicadas por las referidas Jefaturas, quienes
deberán cumplir con los procedimientos administrativos correspondientes,
debiendo llevar un registro de infractores, a los efectos de la
graduación de la sanción, tal como lo dispone la Ley.
IV) Que también deberán las Jefaturas, a los efectos de la graduación de
las multas, tener en cuenta la gravedad del hecho, en especial la
cantidad de bebida que haya sido vendida, suministrada u ofrecida y la
cantidad de personas que hayan sido objeto de la venta u ofrecimiento.
ATENTO: a lo establecido en el art. 168 -numeral 4º- de la Constitución
de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Las Jefaturas de Policía controlarán el cumplimiento de la prohibición establecida en el Artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000. Serán las encargadas de realizar las actuaciones, los procedimientos inspectivos y la aplicación de las multas en caso de corresponder, previo dar cumplimiento a las garantías del debido proceso.
La multa mínima será de 100 UR y la máxima de 1000 UR. A los efectos de la graduación de las mismas, las Jefaturas deberán tener en cuenta: a) la cantidad de bebida y de personas involucradas en el hecho, b) los antecedentes del infractor por violaciones a la prohibición. El ochenta por ciento del producido de la aplicación de las multas será destinado a las Jefaturas de Policía intervinientes del inciso 04 -Ministerio del Interior-, el porcentaje restante se destinará a Rentas Generales. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Las Jefaturas de Policía deberán documentar mediante un registro todas las infracciones cometidas, a los efectos de la evaluación establecida en el literal b) del artículo anterior.
Publíquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI - MARTIN AGUIRREZABALA - ALFONSO VARELA - OSCAR GOROSITO - JAIME TROBOContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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