LEY DE URGENCIA. SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS. FOMENTO DEL EMPLEO Y LA INVERSION




Promulgación: 29/06/2000
Publicación: 06/07/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 1209
Referencias a toda la norma

CAPITULO XIII - MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL
SECCION 11ª - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Artículo 75

 Prohíbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su
ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en
aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la
autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas
alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la
reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades
reajustables), considerando la gravedad de la infracción y los
antecedentes del infractor.

  Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o
limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos
locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas
de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad
perseguida por la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 365/000 de 05/12/2000.
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