CAPITULO XIII - MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL
SECCION 11ª - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Prohíbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades reajustables), considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor. Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad perseguida por la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 365/000 de 05/12/2000.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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