BENEFICIO JUBILATORIO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. CONTRATACION BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO DE OBRA O DE SERVICIO




Promulgación: 03/09/2003
Publicación: 09/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 457
VISTO: lo dispuesto por los artículos 9 de la Ley Nº 17.556 de 18 de 
setiembre de 2002 y 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003;

RESULTANDO: I) que mediante la primera de las disposiciones legales 
citadas, se dispuso que el Estado no podrá celebrar o financiar contratos 
de cualquier naturaleza que impliquen formas de prestación de servicios 
de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de 
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio 
jubilatorio, con excepción de los servicios docentes en la enseñanza 
pública;

II) que mediante el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de 
julio de 2003, se exceptúa de la prohibición establecida en el articulo 9 
de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o sus 
modificaciones con personas que habiendo revestido el carácter de 
funcionarios públicos, se hubieran acogido como tales al beneficio 
jubilatorio, siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio 
de pasividad durante el plazo de la relación contractual;

CONSIDERANDO: I) que la facultad otorgada legalmente de excluir de la 
prohibición aquellas situaciones en las cuales el co-contratante suspenda 
la percepción del beneficio jubilatorio, debe ser interpretada para 
aquellas hipótesis de contratación con una extensión razonable en el 
tiempo, incluyéndose en las mismas los arrendamientos de servicios y aún 
los arrendamientos de obra, cuando la ejecución del mismo suponga una 
extensión dilatada en el tiempo;

II) conveniente por la misma razón, interpretar que la referida 
prohibición no es de aplicación a aquellos arrendamientos de obra por 
asesoramientos o evacuaciones de consultas con temáticas puntuales, 
claramente identificadas, determinadas o determinables, que por su 
especificidad, hagan presumir que las mismas podrán ser evacuadas en un 
breve plazo;

III) que a los efectos de asegurar y salvaguardar desvíos o inequidades 
en la aplicación de la referida excepción, se establecerá 
acumulativamente un tope máximo a la contratación, la cual no podrá 
exceder del máximo autorizado para la contratación directa;

IV) que asimismo resulta conveniente excluir del informe preceptivo de la 
Comisión creada por el Decreto 158/2002 de 30 de abril de 2002 aquellas 
contrataciones de asesores nacionales o extranjeros necesarios para la 
defensa del Estado en los juicios o litigios que se promuevan en el 
exterior;

ATENTO: a lo expuesto, a las disposiciones legales citadas y a lo 
previsto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Las personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos 
se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio, podrán contratar 
con el Estado bajo la modalidad de arrendamiento de obra o de servicio, 
siempre que suspendan la percepción de sus haberes jubilatorios por el 
plazo que dure la relación contractual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Sólo están comprendidos en la situación prevista en el inciso 1º del 
artículo 9 de la Ley Nº 17.678 del 30 de julio de 2003, aquellos 
contratos vigentes al 31 de diciembre de 2002, inclusive. Las personas 
comprendidas en dicha situación podrán celebrar nuevos contratos sin 
suspender el cobro de los beneficios jubilatorios.

Artículo 3

 Declárase que la suspensión de la percepción de beneficios jubilatorios 
prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio 
de 2003, no será requerida en aquellas contrataciones que tengan por 
objeto dictámenes o asesoramientos que puedan ser evacuados dentro del 
término de cinco días hábiles y cuyo importe de contratación no supere el 
tope de contratación directa vigente al momento de celebrarse el mismo.

Artículo 4

 Declárase asimismo que la suspensión de la percepción de los beneficios 
jubilatorios prevista en las normas legales citadas en el artículo 
primero, tampoco será requerida en los casos de contrataciones de 
técnicos nacionales o extranjeros que fuesen necesarios para la 
asistencia y defensa del Estado en juicios o litigios que se promuevan en 
el exterior de la República.

Artículo 5

 Exceptúase de las disposiciones previstas en el Decreto 158/2002 de 30 
de abril de 2002 con las modificaciones establecidas en el decreto 
208/2002 de 11 de junio de 2002, las contrataciones de técnicos 
nacionales o extranjeros que fuesen necesarios para la asistencia y 
defensa del Estado en juicios o litigios que se promuevan en el exterior 
de la República.

Artículo 6

 Las presentes disposiciones serán de aplicación a la Administración 
Central y Organismos comprendidos en lo dispuesto por los artículos 220 y 
221 de la Constitución de la República.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA


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