FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. OCTUBRE 1995




Promulgación: 27/09/1995
Publicación: 06/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el Decreto Nº 327/995 de 31 de agosto de 1995.

   Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de setiembre de 1995.

   Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
operado en los costos del mes de agosto de 1995 para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, así como otorgar el aumento acordado para el
mes de octubre de 1995.

   II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
fijación administrativa de la cuota promedio, de las tasas moderadoras y
con la afectación provisoria de la sobrecuota por inversión.

   Atento: a lo dipuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                        El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de octubre de 1995,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al
mes de octubre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 2,75% (dos con setenta y cinco por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
327/995 de 31 de agosto de 1995.
   El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondiente al mes de agosto de 1995, así como, el aumento acordado
con las Instituciones de Asistencia Médica a efectos de solucionar las
dificultades originadas por el déficit por el que atraviesan las mismas.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

    El adelanto otorgado en el artículo 3º del Decreto Nº 327/995
de 31 de agosto de 1995 para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de Montevideo ha sido imputado a la incidencia: a) del aumento
del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo
de Cambio correspondiente al mes de julio de 1995 y b) del aumento de
salarios acordado con las Especialidades Anestésico-Quirúrgicas. 
Referencias al artículo

Artículo 4

     Las sumas  que las referidas Instituciones tengan autorizadas,
por concepto de sobrecuota por inversión, podrán se adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo
2 precedente, por el período setiembre 1995 -febrero 1996, a efectos de
ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. 
Referencias al artículo

Artículo 5

    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondiente al mes de octubre de 1995.
     Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 6

     El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará
la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del
mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 2, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. 
Referencias al artículo

Artículo 8

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital. 

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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