Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 9 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987
I) Retribuciones mínimas por categoría
A) Producción, Conservas, Despachos y Servicios
N$ por hora
Categoría 1 141.87
Categoría 2 158.14
Categoría 3 179.07
Categoría 4 197.67
Categoría 5 220.95
Adobador 244.19
Facturero 244.19
B) Mantenimiento N$ por hora
Electromecánico 337.23
Mecánico de primera 279.09
Mecánico de segunda 220.95
Aprendiz de mecánico 151.18
Electricista de primera 237.20
Electricista de segunda 197.67
Aprendiz de electricista 151.18
Herrero cañista de primera 279.09
Foguista 232.57
Maquinista ajustador de frío 337.23
Maquinista de frío 232.57
Aprendiz de maquinista de frío 162.80
Albañil 174.43
Pintor 151.18
C) Administración N$ por mes
Analista 67.445.40
Auxiliar primero 54.654.02
Auxiliar segundo 44.188.37
Auxiliar tercero 36.048.41
Meritorio 27.908.44
Cajero 55.816.89
Cobrador 39.536.97
Vendedor 44.188.37
Vendedor comisionista - mínimo asegurado 44.188.37
Promotor 23.257.04
Telefonista 27.908.44
D) Computación
Responsable técnico 67.445.40
Programador 58.142.59
Operador 53.491.18
Digitador 39.536.97
II) El personal no incluido en la categorización realizada, percibirá un 19% (diecinueve por ciento) de aumento sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
III) Todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial, por percibir al 31 de mayo de 1987, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría decretados, percibirán un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios vigentes a esa fecha.
IV) Ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización menos del 19% (diecinueve por ciento) de aumento sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Establécense con carácter nacional, las siguientes disposiciones generales:
I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección;
II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos aquí decretados, deberá abonarse indefectiblemente antes del 31 de julio de 1987;
III) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.