FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CHACINADO




Promulgación: 29/07/1987
Publicación: 19/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

Establécense con carácter nacional, las siguientes disposiciones generales:

I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección;

II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos aquí decretados, deberá abonarse indefectiblemente antes del 31 de julio de 1987;

III) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Ayuda