CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA




Promulgación: 16/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decertos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialemente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 23, Industria Aceitera, que comprende las actividades: Fábricas de aceites comestibles, refinerías, sucursales, y dependencias; Fábricas de aceites industriales de origen animal o vegetal; Fabricación de margarinas y grasas comestibles, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 
de junio de 1985.        

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a  cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, en N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por día, los salarios de todos los trabajadores jornaleros, hasta Subcapatáz inclusive, comprendidos en el Grupo 23, Industria Aceitera, 
con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 6, 7 y 8.

Artículo 2

   Excepciónanse del incremento dispuesto en el artículo primero a los trabajadores de la Empresa COUSA.

Artículo 3

   Apruébase el otorgamiento de un incremento complementario, al establecido en el artículo primero, para las siguientes categorías de trabajadores de la empresa SAIM, a partir del 1º de junio de 1985:

Categoría                 Incremento             Jornal actualizado

Oficial tornero 
Oficial mecánico ajustador 
Oficial electricista:       N$ 6,68 por día         N$ 791,00 por día
Oficial soldador:              9,28 por día            810,00 por día

Artículo 4

   Increméntase, con carácter nacional, los salarios del personal administrativo hasta Subjefe inclusive, del Grupo Nº 23, Industria Aceitera: Aceites comestibles, en N$ 2.500 mensuales, con vigencia desde el 1º de junio de 1985.

Artículo 5

   Fijánse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la Empresa COUSA, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

Categoría                                   Jornal

Peón                                      N$ 500 por día 
Peón práctico                                540 por día 
Encargado de materia prima                   700 por día
Limpiadora 2                                 500 por día 
Chofer                                       650 por día 
Operador                                     650 por día
Foguista planta 1                            680 por día 
Encargado de corte                           680 por día
Operador secadora                            680 por día 
Ayudante de Almacén                          560 por día 
Foguista                                     700 por día
Refinador                                    700 por día
Extractorista                                700 por día
Maquinista de turbina                        700 por día 
Ayudante foguista                            650 por día 
Ayudante refinador                           650 por día 
Ayudante de extracción                       650 por día
Molinero                                     680 por día 
Prensero                                     680 por día
Descacarador                                 680 por día
Peletero                                     680 por día
Medio Oficial de mantenimiento               600 por día
Oficial de mantenimiento                     730 por día
Oficial 2 de mantenimiento                   820 por día
Oficial 3 de mantenimiento                   900 por día
Oficial encargado                            960 por día
Sereno portero                               650 por día
Limpiadora 1                                 455 por día (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.

Artículo 6

   Equipáranse las retribuciones mínimas por categorías de los trabajadores de la empresa SAIM, a las establecidas en el artículo 5º a partir del 1º de agosto de 1985, sin perjuicio del incremento dispuesto 
en el artículo 1º, con las siguientes excepciones:

a) Oficial mecánico, que tendrá como salario mínimo: N$ 730 por día.
b) Oficial tornero; oficial mecánico; oficial ajustador; oficial albañil; oficial electricista y oficial soldador que recibirán solamente el incremento dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 7

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categorías para los trabajadores de la Empresa ADU, a partir del 1º de agosto de 1985, sin perjuicio del incremento dispuesto en el artículo 1º:

Categoría                                    Jornal

Peón                                    N$ 500 por día
Peón práctico                              540 por día        
Operador secador                           680 por día        
Foguista                                   700 por día        
Refinador                                  700 por día           
Extractorista                              700 por día        
Ayudante foguista                          650 por día         
Ayudante refinador                         650 por día                 
Ayudante extracción                        650 por día          
Molinero                                   680 por día         
Prensero                                   680 por día         
Descacarador                               680 por día         
Peletero                                   680 por día         
Oficial 1 de mantenimiento                 730 por día         
Oficial 2 de mantenimiento                 820 por día         
Sereno                                     650 por día

Artículo 8

   Equipáranse las retribuciones mínimas por categorías de los trabajadores de la Empresa Manzanares, a las establecidas en el artículo 5º, a partir del 1º de agosto de 1985, sin perjuicio del incremento dispuesto en el artículo 1º, con las siguientes excepciones:

a) Oficial herrero, que tendrá como salario mínimo: N$ 730 por día.
b) Sereno, que tendrá como salario mínimo: N$ 650 por día.
c) Oficial soldador, portero y vigilante diurno que recibirán solamente 
el incremento dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 9

   Establécese, con carácter nacional, para todos los trabajadores de las empresas de aceites industriales, con excepción del personal de dirección las siguientes normas en materia de equiparación por categorías:

a) El 25% de las diferencia de equiparación, a partir del 1º de agosto de 1985.
b) otro 25% de la diferencia de equiparación, a partir del 1º de 
setiembre de 1985.
c) otro 25% de la diferencia de equiparación, a partir del 1º de 
diciembre de 1985.
b) debiéndose concluir la equiparación total, a partir del 1º de 
diciembre de 1985.    

Artículo 10

   Equipáranse las retribuciones mínimas de los trabajadores de la Industria Aceitera en general; ayudante foguiesta, ayudante de refinería 
y ayudante de extracción, en la suma de N$ 620 por día, en el caso de ser ayudantes aprendices; y en N$ 650 por día en el momento en que se encuentren capacitados para sustituir al titular de sección, a lo cual se llegará de común acuerdo entre las dos partes.

Artículo 11

   Dispónese que el día 25 de octubre "Día del Trabajador Aceitero", será feriado pago para los trabajadores comprendidos en el Grupo 23, Industria Aceitera.

Artículo 12

   Increméntase al 100% el salario vacacional de todos los trabajadores 
de la Industria Aceitera, a partir del 1º de junio de 1985.

Artículo 13

   Establécese a los efectos del próximo ajuste salarial que la equiparación dispuesta en el presente decreto deberá ser considerada como efectuada al 1º de junio de 1985.

Artículo 14

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto superar el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 15

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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