Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 10
Equipáranse las retribuciones mínimas de los trabajadores de la Industria Aceitera en general; ayudante foguiesta, ayudante de refinería
y ayudante de extracción, en la suma de N$ 620 por día, en el caso de ser ayudantes aprendices; y en N$ 650 por día en el momento en que se encuentren capacitados para sustituir al titular de sección, a lo cual se llegará de común acuerdo entre las dos partes.