EXONERACION DEL PAGO DE DIVERSOS GRAVAMENES, A LA IMPORTACION DE FERTILIZANTES, SEMILLAS, INOCULANTES, ETC.




Promulgación: 15/01/1976
Publicación: 26/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 104
Referencias a toda la norma
Visto: el decreto 19/975, del 2 de enero de 1975 que acuerda franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y
materias primas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima
destinada a la fabricación de arpillera sintética, film de polietileno,
semillas e inoculantes.

Resultando: por el inciso a) del artículo 16 de la ley 13.663, del 14 de
junio de 1968 e inciso a) del artículo 26º de la ley 13.664 del 14 de
junio de 1968, se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar, total o
parcialmente de derechos aduaneros, adicionales, impuestos a las
transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así
como recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la
importación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de
materias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de
semillas, respectivamente. Igual tratamiento puede hacerse extensivo a los
fertilizantes importados que determine el Ministerio de Agricultura y
Pesca, previo el asesoramiento técnico correspondiente. Similares
facultades acuerdan al Poder Ejecutivo los artículos 2º y 5º de la ley
12.670 del 17 de diciembre de 1959.

Considerando: I) El referido régimen de exoneración junto con otros
factores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de
fertilizantes y semillas;

II) Por lo expuesto resulta conveniente mantener la exoneración de
diversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,
arpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1976,
continuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1975;

III) Es conveniente ampliar las franquicias antes mencionadas al hilo
multifilamento y al hilo de film tubular retorcido, de uno o más cabos,
con destino al cosido de bolsas o enfardado de forrajes y otros productos
derivados del agro; de acuerdo con informes favorables expedidos por la
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y del Grupo Técnico de Trabajo
del Plan Nacional de Silos.

Atento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del
17 de diciembre de 1959; artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de
diciembre de 1967 y artículos 16º y 26º de las leyes 13.663 y 13.664, del
14 de junio de 1968,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Exonérese por el año 1976, del pago de derechos aduaneros y adicionales,
así como de recargos, depósitos previos y de tributos a la importación o
aplicados en ocasión de la misma en función de los artículos 2º y 5º de la
ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del
impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de al ley 13.637
del 21 de diciembre de 1967, a las siguientes importaciones:

a)   De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;

b)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
     de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones
     balanceadas, semilla o leche; y de polilefinas destinadas a la
     fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno
     o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
     productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto se
     aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda el recargo
     establecido por el decreto 442/969 del 2 de setiembre de 1969;

c)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por
     intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y

d)   De inoculantes, excepto los comprendidos en el Subrubro 42.875 del
     Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República
     Oriental del Urugu

e)   De ramio en bruto, descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o
     tratado en otra forma pero sin hilar. (*)

(*)Notas:
Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 390/976 de 30/06/1976 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER
Ayuda