EXONERACION DEL PAGO DE DIVERSOS GRAVAMENES, A LA IMPORTACION DE FERTILIZANTES, SEMILLAS, INOCULANTES, ETC.




Promulgación: 15/01/1976
Publicación: 26/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 104
Referencias a toda la norma
Visto: el decreto 19/975, del 2 de enero de 1975 que acuerda franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y
materias primas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima
destinada a la fabricación de arpillera sintética, film de polietileno,
semillas e inoculantes.

Resultando: por el inciso a) del artículo 16 de la ley 13.663, del 14 de
junio de 1968 e inciso a) del artículo 26º de la ley 13.664 del 14 de
junio de 1968, se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar, total o
parcialmente de derechos aduaneros, adicionales, impuestos a las
transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así
como recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la
importación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de
materias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de
semillas, respectivamente. Igual tratamiento puede hacerse extensivo a los
fertilizantes importados que determine el Ministerio de Agricultura y
Pesca, previo el asesoramiento técnico correspondiente. Similares
facultades acuerdan al Poder Ejecutivo los artículos 2º y 5º de la ley
12.670 del 17 de diciembre de 1959.

Considerando: I) El referido régimen de exoneración junto con otros
factores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de
fertilizantes y semillas;

II) Por lo expuesto resulta conveniente mantener la exoneración de
diversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,
arpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1976,
continuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1975;

III) Es conveniente ampliar las franquicias antes mencionadas al hilo
multifilamento y al hilo de film tubular retorcido, de uno o más cabos,
con destino al cosido de bolsas o enfardado de forrajes y otros productos
derivados del agro; de acuerdo con informes favorables expedidos por la
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y del Grupo Técnico de Trabajo
del Plan Nacional de Silos.

Atento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del
17 de diciembre de 1959; artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de
diciembre de 1967 y artículos 16º y 26º de las leyes 13.663 y 13.664, del
14 de junio de 1968,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Exonérese por el año 1976, del pago de derechos aduaneros y adicionales,
así como de recargos, depósitos previos y de tributos a la importación o
aplicados en ocasión de la misma en función de los artículos 2º y 5º de la
ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del
impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de al ley 13.637
del 21 de diciembre de 1967, a las siguientes importaciones:

a)   De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;

b)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
     de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones
     balanceadas, semilla o leche; y de polilefinas destinadas a la
     fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno
     o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
     productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto se
     aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda el recargo
     establecido por el decreto 442/969 del 2 de setiembre de 1969;

c)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por
     intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y

d)   De inoculantes, excepto los comprendidos en el Subrubro 42.875 del
     Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República
     Oriental del Urugu

e)   De ramio en bruto, descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o
     tratado en otra forma pero sin hilar. (*)

(*)Notas:
Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 390/976 de 30/06/1976 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que la
importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación de film
de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes,
granos, raciones balanceadas, semillas o leche, y en los casos en que la
importación sea realizada por empresas con instalaciones completas para
producir todos los hilos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3

Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de
dichos envases e hilos deberá acompañarse de un certificado extendido por
la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha
materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.

Artículo 4

Los permisos de importación de poliolefinas para envases de fertilizantes,
granos, raciones balanceadas, semillas, leche e hilos deberán ser
intervenidas en la Dirección de Industrias previo al despacho en Aduana.

Artículo 5

La Dirección de Industrias efectuará a posteriori el contralor de
aplicación del destino de dicha materia prima.

Artículo 6

Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en
despacho, para solventar los gastos de contralor de aplicación de las
poliolefinas la que será abonada en la Dirección de Industrias en
oportunidad de la intervención de los permisos.

Artículo 7

El importe de dichas tasas será vertido en Cuenta Corriente Nº 32.816/10
de la Dirección de Industrias en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. Se rendirá cuenta mensual de los gastos ocasionados por el
contralor de referencia.

Artículo 8

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER
Ayuda