VITIVINICULTURA. FIJACION DE RENDIMIENTOS PORCENTAJES DE LA UVA EN VINO. COSECHA 1989




Promulgación: 26/07/1989
Publicación: 08/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 58
 Visto: los informes emitidos por la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el artículo 213 del decreto ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974.

 Resultando: I) Dicha Comisión aconseja la fijación de rendimientos -
porcentajes de la uva en vino, orujos y borras para las elaboraciones
vínicas del año 1989;

 II) La Comisión Técnica Asesora Honoraria estructuró proporciones de
la uva en vino, orujos y borras respecto al porcentaje de vino natural
que debe considerarse de sobreprensa para la cosecha 1989, en base a
los resultados obtenidos en las elaboraciones testigo y controlada de
la presente zafra;

 III) En dicho informe la Comisión sugiere se apliquen los porcentajes
determinados en volúmenes naturales de vino natural y de sobreprensa
al obtener de 100 quilogramos de uva para las elaboraciones
correspondientes a 1989;

 IV) El informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, fue aprobado
por unanimidad, en el Instituto Nacional de Vitivinicultura en su
carácter de asesor preceptivo del Poder Ejecutivo, en la materia, de
conformidad con el artículo 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.

 Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos
en la elaboración vínica preceptuado por el decreto ley 15.058, de 30
de setiembre de 1980;

 II) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de
rendimiento en vino natural, orujos y borras;

 III) Conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por
la Comisión Técnica Asesora Honoraria;

 IV) Los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales
obtenidos por los industriales que producen vino con destino a la
elaboración de coñac.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y
decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, lo preceptuado por el
artículo 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a la
opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                      El Presidente de la República

                                 RESUELVE:

Artículo 1

 Fíjanse, para cada 100 quilogramos de uva, según el tipo y variedad de
ésta empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento de
vino natural de la cosecha 1989:

a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 litros de vino;
b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 litros de vino;
c) Variedades de uva moscatel, cualquiera sea el tipo, 82 litros de vino.

Artículo 2

 Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1989 los que, no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 quilogramos de uva
y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:

 a) Variedad de uvas tintas, excepto moscateles, 78 litros de vino;
 b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 litros de vino;
 c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 litros de
vino.

Artículo 3

      Fíjanse, por cada 100 quilogramos de uva, según el tipo y
variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha
1989, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras
expresados en materia seca:

a) Uvas tintas, excepto moscatel, 5,1 (cinco con uno) quilogramos de
   orujo sin escobajo y borras o 6,3 (seis con tres) quilogramos de
   orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo;
b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) quilogramos de orujos
   y borras o 5,2 (cinco con dos) quilogramos de orujos y borras si el
   primero incluyere el escobajo; y
c) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres)
   quilogramos de orujos sin escobajo y borras o 4,2 (cuatro con 2)
   quilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere escobajo.

Artículo 4

   Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino cada 100
quilogramos de uva elaborada, el rendimiento mínimo en vino natural de la
bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5

   Fíjase en 2,9 (dos con nueve) quilogramos de orujo sin escobajo o 4,1
(cuatro con uno) quilogramos de orujo con escobajo el rendimiento mínimo
por cada 100 quilogramos de uva elaborada por la bodega que elabora vino
base para cognac.

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 7

      Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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