FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 29/07/1987
Publicación: 18/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de deteminar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo
"Fábricas de Pastas Frescas"; se logró el acuerdo que fue suscrito en acta
del 10 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el
30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los
trabajadores comprendidos en el presente decreto:

Encargado/a: N$ 1.690 (nuevos pesos mil seiscientos noventa) por jornal.
Oficial/a: N$ 1.407,30 (nuevos pesos mil cuatrocientos siete con treinta
centésimos) por jornal.
Medio Oficial/a: N$ 1.149,80 (nuevos pesos mil ciento cuarenta y nueve con
ochenta centésimos) por jornal.
Obrero/a General: N$ 903,40 (nuevos pesos novecientos tres con cuarenta
centésimos) por jornal.
Aprendiz/a: N$ 845 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y cinco) por jornal.
Chofer: N$ 1.407,30 (nuevos pesos mil cuatrocientos siete con treinta
centésimos) por jornal.
Empleado/a de Mostrador: N$ 903,40 (nuevos pesos novecientos tres con
cuarenta centésimos) por jornal.
Cajero/a: N$ 981,40 (nuevos pesos novecientos ochenta y uno con cuarenta
centésimos) por jornal más el 10% (diez por ciento) por quebranto de caja
calculado sobre el jornal.

Artículo 2

Establécese que los salarios de los trabajadores comprendidos en el
presente decreto que al 31 de mayo de 1987 superen los mínimos vigentes
desde el 1º de febrero de 1987, se incrementarán a partir del 1º de junio
de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en la siguiente forma:

Encargado/a: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 281,80
(nuevos pesos doscientos ochenta y uno con ochenta centésimos) por jornal.
Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos)
por jornal.
Medio Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma
de N$ 191,60 (nuevos pesos ciento noventa y uno con sesenta centésimos)
por jornal.
Obrero/a General: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 150,60
(nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta centésimos) por jornal.
Aprendiz/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
140,90 (nuevos pesos ciento cuarenta con noventa centésimos) por jornal
Chofer: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos)
por jornal.
Empleado/a de Mostrador: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o
al suma de N$ 150,60 (nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta
centésimos) por jornal.
Cajero/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
163,60 (nuevos pesos ciento sesenta y tres con sesenta centésimos) por
jornal, sin perjuicio del 10% por quebranto de caja calculado sobre el
jornal. En cada caso se aplicará el porcentaje o la cifra referida según
resulte más favorable al trabajador.

Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos
o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la
categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en
cuenta las categorías a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente a hombres o mujeres.

Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco
por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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