FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 29/07/1987
Publicación: 18/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

Establécese que los salarios de los trabajadores comprendidos en el
presente decreto que al 31 de mayo de 1987 superen los mínimos vigentes
desde el 1º de febrero de 1987, se incrementarán a partir del 1º de junio
de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en la siguiente forma:

Encargado/a: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 281,80
(nuevos pesos doscientos ochenta y uno con ochenta centésimos) por jornal.
Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos)
por jornal.
Medio Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma
de N$ 191,60 (nuevos pesos ciento noventa y uno con sesenta centésimos)
por jornal.
Obrero/a General: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 150,60
(nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta centésimos) por jornal.
Aprendiz/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
140,90 (nuevos pesos ciento cuarenta con noventa centésimos) por jornal
Chofer: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos)
por jornal.
Empleado/a de Mostrador: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o
al suma de N$ 150,60 (nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta
centésimos) por jornal.
Cajero/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
163,60 (nuevos pesos ciento sesenta y tres con sesenta centésimos) por
jornal, sin perjuicio del 10% por quebranto de caja calculado sobre el
jornal. En cada caso se aplicará el porcentaje o la cifra referida según
resulte más favorable al trabajador.
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