DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. MATRIZ ENERGETICA DEL PAIS




Promulgación: 03/08/2009
Publicación: 12/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 260
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de promover la generación de energía para diversificar
la matriz energética de país, el uso de fuentes de energía autóctonas y
renovables, la eficiencia energética, la generación de puestos de trabajo
y la adquisición de conocimientos y capacidades para el país, orientado a
la producción de bienes y servicios de mediana y alta tecnología en
industrias estratégicas.

CONSIDERANDO: I) que la promoción de las actividades antedichas encuadra
plenamente en los objetivos establecidos en la Ley Nº 16.906 de 7 enero de
1998, y en el decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007,
particularmente en lo que refiere a la generación de empleo calificado,
incremento de investigación, desarrollo e innovación, y producción más
limpia;

II) conveniente, en tal virtud, hacer uso de las facultades otorgadas al
Poder Ejecutivo por el artículo 11º de la referida disposición legal.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1

 Decláranse promovidas, al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906 de 7
de enero de 1998, las siguientes actividades:
   a) La generación de energía eléctrica proveniente de fuentes
      renovables no tradicionales.
   b) La generación de energía eléctrica a través de cogeneración.
   c) La producción de energéticos proveniente de fuentes renovables.
   d) La transformación de energía solar en energía térmica.
   e) La conversión de equipos y/o incorporación de procesos, destinados
      al uso eficiente de la energía.
   f) La prospección y exploración de minerales Clase I, según lo
      establece la Ley Nº 15.242 Código de Minería del 8 de enero de 1982
      y sus modificaciones.
   g) Los servicios brindados por Empresas de Servicios Energéticos
      (ESCOs) registradas en la DNETN y calificadas como categoría A.
   h) La fabricación nacional de maquinarias y equipos con destino a las
      actividades mencionadas anteriormente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.
Referencias al artículo

TITULO II
Definiciones

Artículo 2

 A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran:

   a) Fuentes renovables no tradicionales a la energía hidráulica de
      pequeño porte, a la energía eólica, a la energía solar térmica y
      fotovoltaica, a la energía geotérmica, a la energía mareomotriz, a
      la energía undimotríz y a las distintas fuentes de biomasa utilizada
      de manera sustentable.
   b) Uso eficiente de la Energía (UEE) a todos los cambios que resulten
      en una disminución económicamente conveniente de la cantidad de
      energía necesaria para producir una unidad de actividad económica o
      para satisfacer los requerimientos energéticos de los servicios que
      requieren las personas asegurando un igual o superior nivel de
      calidad y una disminución de los impactos ambientales negativos cuyo
      alcance abarca la generación, transmisión distribución y consumo de
      energía. Asimismo se comprende dentro del concepto de UEE la
      sustitución de fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de
      energía renovables no tradicionales que permitan la diversificación
      de la matriz energética y la reducción de emisiones de gases
      contaminantes.
   c) Cogeneración: a la generación simultánea de energía eléctrica (o
      mecánica) y energía térmica útil destinada a algún proceso,
      utilizando la misma fuente de energía. A los efectos de este
      decreto, se considerarán como sistemas de cogeneración a aquellos
      que puedan ser clasificados como de Uso Eficiente de la Energía
      (UEE).
   d) Fuentes energéticas tradicionales a los combustibles fósiles y la
      hidroelectricidad de gran porte.
   e) Maquinaria, equipo o componente nacional, a aquellos que en su
      estructura de costos incorporen al menos un 35% de participación
      nacional.
Referencias al artículo

TITULO III
Beneficios fiscales

Artículo 3

 Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las
rentas originadas en las actividades a que refieren los literales b), c),
d) e), g) y h) del artículo 1º, de acuerdo a lo siguiente:

    a) 90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal originada en la
       actividad promovida, en los ejercicios iniciados entre el 1º de
       julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2014.
    b) 60% (sesenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1º
       de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017.
    c) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1º
       de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.

Para las actividades definidas por el literal a) del artículo 1º, la
exoneración será:

   a) 90% (noventa por ciento) de la renta neta fiscal en los ejercicios
      iniciados entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2017.
   b) 60% (sesenta por ciento) en los ejercicios iniciados entre el 1 de
      enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.
   c) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1°
      de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2023.

Para los literales a) y b) del Artículo 1º estas exoneraciones sólo se
aplican a la energía eléctrica vendida en el mercado de contratos a
término, definido por el Decreto 360/2002 de 11 de setiembre de 2002.

Artículo 4

 Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a las
rentas originadas en las actividades a que refiere el literal f), de
acuerdo al siguiente detalle:

   a) 75% (setenta y cinco por ciento) de la renta neta fiscal originada
      en la actividad promovida, en los ejercicios iniciados entre el 1º
      de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.
   b) 40% (cuarenta por ciento), en los ejercicios iniciados entre el 1º
      de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la aplicación de los
porcentajes a que refieren los literales precedentes, no podrán ser objeto
de ningún otro beneficio en materia del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas. Tampoco podrá exonerarse al amparo de otros
regímenes de exención, el impuesto que surja de aplicar a la parte de la
renta no exonerada en virtud de la aplicación de los citados porcentajes,
la alícuota correspondiente.
Se entenderá que la totalidad de la renta neta fiscal del contribuyente
corresponde a la actividad promovida, cuando los ingresos del ejercicio
vinculados a las actividades a que refieren los literales a) a h) del
artículo 1° superen el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de
ingresos totales por la enajenación de bienes y prestaciones de servicios
propios del giro de la empresa.
Por ingresos propios del giro de la empresa se entenderán, además de los
originados en las actividades enunciadas en los citados literales a) a h),
los derivados de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
que formen parte de procesos agropecuarios, industriales o de servicios
conexos a dichas actividades, o cuyos subproductos constituyan insumos de
las mismas.

Artículo 6

 Para tener derecho a los beneficios dispuestos en el presente decreto,
las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la
declaratoria promocional deberán presentar ante la Comisión de Aplicación
establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998,
la correspondiente solicitud de exoneración. Dicha solicitud deberá
incluir una declaración jurada, previamente conformada por la Dirección
Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, en la que se establecerá:

   a) La actividad a desarrollar por la solicitante en mérito a la cual
      solicita la exoneración;
   b) Las inversiones en maquinaria, componentes, equipos e insumos a
      realizar, discriminando tipo, valor y cantidad de dichos bienes.

La Comisión de Aplicación con el asesoramiento de la Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear, establecerá los procedimientos de control y
la información contable y financiera que deberán presentar los
beneficiarios en función de la actividad a desarrollar y de la magnitud
del emprendimiento.

Artículo 7

 Es competencia de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear
la definición de los conceptos de las diferentes fuentes de energías, de
eficiencia energética y sustentabilidad. Asimismo es quien define y
determina la categorización de las Empresas de Servicios Energéticos.

Artículo 8

 Comuníquese y publíquese.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA
Ayuda