FIJACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACION Y CONTROL RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y FISCALIZACION DE LOS TRABAJADORES DEL TURF




Promulgación: 31/10/2012
Publicación: 09/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1212
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de profundizar el proceso de formalización de la
actividad hípica;

RESULTANDO: I) que conforme al artículo 1° de la ley N° 12.580 de 23 de
octubre de 1958, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N°
13.000 de 28 de noviembre de 1961, y al artículo 1° de la ley N° 15.782 de
28 de noviembre de 1985, todos los trabajadores vinculados a este sector
de actividad, se encuentran amparados por el sistema de seguridad social
que administra el Banco de Previsión Social, bajo el régimen de afiliación
de Industria y Comercio;

II) que el artículo 38 del decreto N° 113/996 de 27 de marzo de 1996,
estableció los sueldos mínimos básicos de aportación, respecto de diversas
categorías de trabajadores de la actividad hípica, para hipódromos de
Montevideo e Interior;

III) que por decreto N° 124/003 de 1° de abril de 2003 se aprobó el
Reglamento de Carreras que regula la actividad hípica en el "Hipódromo
Nacional de Maroñas";

IV) que como parte del proyectado "Sistema Integrado de Turf Nacional" se
habrán de incorporar en forma sucesiva y por su orden, los hipódromos de
Las Piedras, Paysandú, Colonia y Melo, a la actividad hípica respaldada
por la Dirección General de Casinos;

V) que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley N°
18.719 de 27 de diciembre de 2010, el decreto 461/011 de 26 de diciembre
de 2011, reglamentó la actividad turfística profesional o amateur de
adolescentes entre 15 y 18 años de edad;

CONSIDERANDO: I) que el respaldo oficial a la actividad hípica a través de
la Dirección General de Casinos, debe contribuir al desarrollo sustentable
de esta actividad, siendo parte del mismo el cabal cumplimiento de las
disposiciones laborales y de seguridad social en vigencia;

II) que la incorporación de los hipódromos referidos en el Resultado IV,
ofrecerá un escenario adecuado para extender la formalización de este
sector de actividad, en forma progresiva hacia el interior del país;

III) que la evolución de los salarios del sector privado, ha determinado
un desfase significativo entre los salarios reales percibidos por los
trabajadores dependientes de la actividad hípica y los mínimos de
aportación establecidos por el artículo 38 del decreto N° 113/996 de 27 de
marzo de 1996;

IV) la necesidad de disponer de instrumentos de información y control que
simplifiquen las exigencias formales y favorezcan el cumplimiento con las
obligaciones tributarias y su eventual fiscalización.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La aportación de los trabajadores del turf se regirá conforme lo
dispuesto por el artículo N° 153 de la ley N° 16713 del 3 de setiembre de
1995.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11 (vigencia).

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 
artículo 38.

Artículo 3

 El monto de aportación establecido en el artículo anterior corresponde a
lo percibido en un mes de trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200
horas. Dicho monto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11 (vigencia).

Artículo 4

 En el caso de adolescentes que se desempeñen en cualquiera de las
categorías previstas por el Reglamento de Carreras aprobado por el Decreto
N° 124/003 de 1° de abril de 2003, se requerirá, para su afiliación ante
el Banco de Previsión Social, que se encuentren inscriptos en el Registro
de Menores Habilitados para la Actividad Hípica del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 5

 A los efectos de la aportación al Banco de Previsión Social, cuando la
naturaleza de las tareas que desempeña el trabajador exijan que éste
resida en el establecimiento del compositor, será de aplicación el monto
gravado ficto previsto por el artículo 164 de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, siempre que esa prestación de vivienda reúna los demás
requisitos establecidos por el artículo 153 de la referida ley.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 6

 Los ingresos por inscripciones y los recibidos del Estado como
complemento para el financiamiento del premio hípico, serán recaudados por
el concesionario en su condición de mero administrador de tales fondos.
Dichos ingresos no constituyen la contraprestación de servicio alguno
prestado por el concesionario, no debiendo por lo tanto computarse a los
efectos de la liquidación de los impuestos al Valor Agregado, a las Rentas
de las Actividades Económicas y al Patrimonio.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 7

 Cada compositor deberá tener registrado al menos un peón por cada cinco
equinos o fracción, y al menos un capataz por cada quince animales o
fracción, salvo en los siguientes casos:
a)     cuando el compositor tuviere a su cuidado menos de cinco equinos,
       en cuyo caso no tendrá la obligación de tener a su servicio capataz
       y/o peón;
b)     cuando tuviere a su cuidado cinco o más equinos pero no más de
       diez, en cuyo caso bastará con que tenga registrado un peón;
c)     cuando tuviere a su cuidado diez o más equinos pero no más de
       quince, en cuyo caso deberá tener registrado, al menos, un capataz
       y un peón, o dos peones.
No se otorgará la licencia a que refiere el artículo 37 del decreto N°
124/003 de 1° de abril de 2003 y se suspenderán automáticamente las que
hubieren sido conferidas, a aquellos compositores que incumplan lo
establecido en el inciso anterior. La suspensión se mantendrá hasta que el
compositor acredite formalmente haber regularizado sus aportes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 11 (vigencia).

Artículo 8

 A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior,
se considerarán válidos los datos contenidos en los distintos registros de
personas y animales previstos en el Reglamento de Carreras aprobado por el
decreto N° 124/003 de 1° de abril de 2003.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 9

 En observancia del Principio de Verdad Material (artículo 149 de la ley
N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) y a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 66 del Código Tributario, el Banco de Previsión Social podrá
tener en cuenta las proporciones establecidas en el artículo 7° del
presente decreto así como también un mayor o menor nivel de ocupación de
personal.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 10

 Las disposiciones del presente decreto regirán:
A)     para las actividades desarrolladas en el "Hipódromo Nacional de
       Maroñas", a partir del 1° de enero de 2013;
B)     para las actividades realizadas en los restantes hipódromos, a
       partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan
       ciento ochenta días de haberse incorporado al "Sistema Integrado de
       Turf Nacional" el escenario de que se trate, salvo lo previsto en
       los artículos 1°, 2° y 3°, que regirá desde dicha incorporación.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11 (vigencia).

Artículo 11

 El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de
2013.-

Artículo 12

 Comuníquese, etc.-

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
Ayuda