PARTIDAS PRESUPUESTALES - INVERSIONES PUBLICAS




Promulgación: 31/07/1990
Publicación: 17/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 96
Referencias a toda la norma
  Visto: lo establecido por los artículos 450 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y 532 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

  Resultando: que en la práctica administrativa, por distintas razones, la
Cámara Compensadora de Débitos y Créditos entre distintos organismos
estatales, no ha obtenido los resultados esperados.

  Considerando: I) La necesidad de precisar los distintos pasos a dar por
los organismos acreedores y deudores, dentro de un cronograma ajustado a
plazos determinados;

                II) Que el sistema debe cumplir dos objetivos
fundamentales: a) que los entes suministrantes puedan cobrar sus créditos
en fecha y b) que el Estado sepa mensualmente cuales son los consumos de
cada repartición, a fin de estar en conocimiento actualizado de la
situación financiera contable del erario público;

                III) Que en una primera instancia, se aplicará a
determinados entes, para luego poder incorporar progresivamente a otros
organismos.

  Atento: a lo expuesto y a lo informado por el Tribunal de Cuentas de la
República

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros 

                               DECRETA:

Artículo 1

  Dispónese para la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(OSE), la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL),
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE),
Compañía del Gas y los Incisos 2 al 27 del Presupuesto Nacional, un
régimen de compensación de débitos y créditos de conformidad a lo que se
establece en el presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Los organismos que van a compensar por suministro, entregarán los
listados de lo facturado hasta el quinto día hábil de cada mes, no
interesando a que mes correspondan los consumos. Estos listados se
entregarán al Contador Central o a quien éste designe, conjuntamente con
las respectivas facturas. La recepción con la firma de dicha
documentación, no implicará conformidad a los correspondientes importes
establecidos en la misma, dicha conformidad deberá verificarse en un plazo
máximo de noventa días.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

  En el séptimo día hábil de cada mes, se reunirá la Cámara Compensadora
de Créditos y Débitos con los representantes de los organismos
establecidos en el artículo 1° , Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
Contaduría General de la Nación ("clearing").

  En dicha oportunidad, las Contadurías Centrales deberán presentar el
listado de facturas a que se refiere el artículo 2º , con una
certificación contable en la que conste la concordancia de las facturas
recibidas de los organismos con los respectivos listados y de que existe
crédito disponible en los correspondientes rubros, para atender las
respectivas erogaciones.
Referencias al artículo

Artículo 4

  La Cámara Compensadora determinará las cifras a pagar a cada organismo
previa intervención del Tribunal de Cuentas, y comunicará a la Tesorería
General de la Nación, los saldos netos no compensados entre los organismos
involucrados.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Para aquellos suministros en que sea necesaria la autorización para
gastar y la orden de compra; éstas deberán ser firmadas por los
ordenadores que correspondan, de manera que al décimo día hábil, se pueda
emitir la orden de pago pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 6

  La Tesorería General de la Nación podrá anticipar fondos hasta los
montos determinados por la Cámara Compensadora.
Referencias al artículo

Artículo 7

  La Contaduría General de la Nación dentro de las 48 horas, intervendrá y
aceptará en los casos que corresponda las respectivas órdenes.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación a instrumentar los mecanismos adecuados para dar
cumplimiento a lo establecido en este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 9

  A partir de la vigencia del presente decreto, deróganse los decretos
205/973, de 22 de marzo de 1973, 430/974, de 30 de mayo de 1974, 84/976, de 12 de febrero de 1976 y 543/976, de 11 de agosto de 1976. 
Referencias al artículo

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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