CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 02/07/1991
Publicación: 15/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985;

     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

     III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo No. 6
"Transporte Terrestre de Cargas", se recibió por acta del 10 de abril de
1991, el convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron
incrementos salariales y otros beneficios;

     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la Ley No. 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podrán dar
lugar a cuestionamientos de orden legal;

     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto Ley No. 14.791
de 8 de junio de 1978;

     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto
ley No. 14.791 y decreto reglamentario No. 371/978 de 30 de junio de 1978,

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

     Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 10 de abril de
1991, entre las delegaciones empresarial y obrera del Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo No. 6 "transporte Terrestre de Cargas" Sector
Transporte de Supergás, que se publica como anexo, regirá para empresas y
trabajadores afectados al transporte de supergás en el Departamento de
Montevideo, con vigencia desde el 1º de enero de 1991 y hasta el 31 de
diciembre de 1992.


     CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el diez de abril de
mil novecientos noventa y uno, se reúnen: Por una Parte: Los Sres. Jorge
Alberti y Gustavo González en representación de las empresas afectadas al
transporte de supergás de ACODIKE y RIOGAS en el departamento de
Montevideo, incluídas en el Grupo No. 6 "Transporte Terrestre de Cargas";
y por Otra Parte: Los Sres. Juan Angel Llopart, Ruben Barreto y Miguel
Angel Bañales en representación del Sindicato Unico del Transporte de
Cargas y Ramas Afines (S.U.T.C.R.A), quienes convienen la celebración del
siguiente convenio colectivo:

     Primero: (Vigencia) El presente convenio regirá durante el período
comprendido desde el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.

     Segundo: (Ajustes Salariales) Las partes acuerdan realizar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que resulten de los siguientes ítems:

     1.- Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este
concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco
por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato
anterior a la fecha en que se proceda al ajuste:

     2.- Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior el que resulte de
dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el
siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido
para el ajuste inmediato anterior (o sea, el resultante de la aplicación
del item 1):

     3.- Aumento por recuperación: En oportunidad de los primeros cinco
ajustes salariales, se determinará la pérdida de salarios real con
respecto al del cuatrimestre base (octubre/89.- enero 90). A tales efectos
se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el
salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial.
Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente
percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios
adicionales.

     Las partes acuerdan que, en aplicación del Poder Ejecutivo, se
alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base entre el salario
real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para
dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido
por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales.

     Las partes acuerdan que, en aplicación de las pautas del Poder
Ejecutivo, se alcanzará en nivel del salario real del cuatrimestre base
(octubre/89 enero 90) en un máximo de cinco ajustes consecutivos, el
primero de ellos con vigencia desde el 1º de enero de 1991. Determinada la
variación porcentual con el salario real promedio del cuatrimestre base,
de acuerdo a lo dispuesto en el ítem 3, se calculará 1/5 en el primer
ajuste, 1/4 en el segundo, 1/3 en el tercero, 1/2 en el cuarto y el resto
en el quinto ajuste.

     Tercero: (periodicidad de los ajustes salariales) Los Ajustes
salariales indicados en la cláusula anterior, se efectuarán a partir del
primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada
desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el setenta
y cinco por ciento de la inflación real del cuatrimestre anterior a dicho
ajuste (ítem 1 de la cláusula precedente) no obstante ello, el plazo
mínimo entre ajuste y ajuste no podrá ser menor a tres meses, no
aceptándose pagos por retroactividades ni por única vez.

     Cuarto: (Primer ajuste) En aplicación del mecanismo previsto en la
cláusula tercera, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de
1991 será del 45,51 % (cuarenta y cinco con cincuenta y uno por ciento)
sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1990. Dicho porcentaje
resulta de lo siguiente:

     a) 26,62 % (veintiséis con sesenta y dos por ciento), equivalente al
75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del
período setiembre - diciembre/1990 (35,49 %) (Item 1 Cláusula tercera);

     b) 11,24 % (once con veinticuatro por ciento), con carácter
acumulativo; este porcentaje surge de dividir el índice de inflación real
acumulada desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de
1990 (35,49 %) entre el índice de aumento por inflación otorgado en
setiembre de 1990 (21,8 %) (Item 2 Cláusula tercera);

     c) 4,66 % (cuatro con sesenta y seis por ciento), que se adiciona;
este porcentaje corresponde al 1/5 de la pérdida del salario real promedio
del cuatrimestre base comparado con el salario real promedio del
cuatrimestre setiembre - diciembre/1990, y que las partes de acuerdo a las
cifras proporcionadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
fijan en 23,29 % (veintitrés con veintinueve por ciento) (Item 3 Cláusula
tercera).

     La fórmula aplicada es la siguiente:

                               1.2662 X 1.1124 = 1.4085
                               40,85 % + 4,66 % = 45,51 %

     De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo ajuste
de salarios corresponderá una vez que la inflación acumulada el 1º de
enero de 1991 supere el 26,62 % (literal a de la cláusula anterior).

     Quinto: (Ropa de Trabajo) Las partes acuerdan que las empresas
suministrarán a los trabajadores tres pares de calzado deportivo de buena
calidad por año. Con referencia al equipo de lluvia que las mismas deben
proveer a los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto
408/85 de 1º de agosto de 1985 art. 8 lit. g) se dispone que el mismo se
entregará cada vez que el deterioro por su uso lo amerite, no rigiendo por
tanto, el plazo de tres años para su entrega.

     Sexto: (Estipulaciones especiales)
     A) Las partes acuerdan que el pago de la reliquidación resultante de
la aplicación del aumento salarial establecido en la cláusula cuarta, se
realizará de la siguiente forma:
1) aquellos trabajadores que hubieran generado una retroactividad de hasta
N$ 250.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil) nominales inclusive,
percibirán la totalidad de esta suma no más allá del 5 de junio de 1991;
2) aquellos que hubieran generado una retroactividad superior a la suma
anteriormente indicada, percibirán dicha reliquidación en dos cuotas
iguales, la primera de ellas no más allá del 5 de junio de 1991 y la
segunda no más allá del 5 de julio de 1991, no pudiendo ser la primera
cuota inferior a N$ 250.000.
     B) Durante la vigencia del presente convenio, los trabajadores no
realizarán petitorios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna
que tenga relación con los aspectos acordados a través de este
instrumento, con excepción de aquellas medidas de carácter gremial que con
carácter general disponga el PIT-CNT y las cuestiones que se planteen por
incumplimientos de este convenio o de laudos y normas que regulan a
trabajadores y empresas comprendidas por los mismos.
     C) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las partes
acuerdan reunirse, durante la vigencia del presente convenio, a efectos de
estudiar la posible implantación de una prima por antigüedad para los
trabajadores del sector.
     D) En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de
Salarios con el objeto de fijar las cifras de incremento correspondientes,
en todo de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio,
labrándose el acta respectiva.

     Y para constancia, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor, en
el lugar y fecha arriba indicados. 

Artículo 2

   Fíjase el jornal mínimo del peón de fletero de supergás en el Departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1º de enero de 1991, en
N$ 13.830 (nuevos pesos trece mil ochocientos treinta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Dispónese que todos aquellos trabajadores comprendidos en el Convenio
Colectivo que se publica como anexo, que percibieran salarios superiores
al mínimo establecido en el artículo anterior, recibirán un aumento 
salarial con vigencia desde el 1º de enero de 1991 de un 45,51 % (cuarenta
y cinco con cincuenta y uno por ciento) sobre los salarios vigentes al 31
de diciembre de 1990. 

Artículo 4

   Establécese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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