Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 32,
Industria del Vidrio que comprende las actividades, Fábricas de vidrio
plano; fábricas de artículos de vidrio con plantas de fundición;
cristalerías, fábricas de ampollas con o sin plantas de fundición;
fábricas de cristales y espejos; cuadrerías, talleres de biselado, plateados, opacados, molienda, colocado, etc. de vidrio; talleres de trabajo de vidrio en general; fábrica de parabrisas y lavaderos de
envases de vidrio, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 21 de
junio de 1985, en la que se dejó expresa constancia:
1) que no se prevé el incremento salarial para las categorías 10º y
11º del Personal Administrativo y las 7a. y 8a. del personal supervisor,
por ser cargos de particular confianza.
2) que se acordó la aplicación de la evaluación de tareas y la
interrelación salarial entre las categorías fijadas por la Resolución
Ordinaria Nº 485 de la Ex COPRIN.
3) de la ratificación de la vigencia de las cláusulas del Convenio de
12 de junio de 1973, relativas, al descanso intermedio en el régimen de
horario continuo, bonificación dominical, goce de la licencia anual y
reconocimiento de las cláusulas o condiciones más beneficiosas para los
trabajadores.
4) que se designarán Comisiones Paritarias a nivel de cada Fábrica a
los efectos de a) estudiar los casos de ausentismo, aconsejando las
soluciones adecuadas para su eliminación; b) coordinar los esfuerzos para
obtener los mejores niveles de eficiencia, y c) resolver los problemas de
interpretación del convenio celebrado.
Asimismo los delegados sectoriales acordaron que a partir del 1º de
octubre de 1985, los ingresos de los trabajadores que se encuentren por
encima del básico de cada categoría -nivel que oportunamente se
negociará y que se procurará sea similar al del 1 de agosto de 1974, se
ajustarán en los próximos aumentos salariales de la siguiente forma:
1- Salarios que superen el básico en hasta un 5% quedarán equiparados
al nuevo salario de su categoría.
2- Salarios que superen el básico en más de un 5% se incrementarán
aplicando el 50% del aumento del valor absoluto que le corresponda al
nivel básico de la categoría hasta alcanzar dicho nivel.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto
Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA
Artículo 1
Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas,
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 - Industria del
Vidrio, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre de 1985:
Personal Obrero.
Categoría Puntos de la Nivel salarial Interrelación
categoría de la categoría Salarial
N$
1º 53 - 72 400.00 100%
2º 73 - 84 441,20 110,3%
3º 85 - 94 469,60 117,4%
4º 95 - 103 494,00 123,5%
5º 104 - 115 521,20 130,3%
6º 116 - 126 550,80 137,7%
7º 127 - 138 580,40 145,1%
8º 139 - 148 608,80 152,2%
9º 149 - 159 636,00 159%
10º 160 - 167 660,40 165,1%
11º 168 - 175 681,20 170,3%
Personal Administrativo
1º 81 - 90 8.431,85 100%
2º 91 - 100 9.958,01 118,1%
3º 101 - 110 11.492,61 136,3%
4º 111 - 120 13.018,78 154,4%
5º 121 - 130 14.544,94 172,5%
6º 131 - 140 16.079,54 190,7%
7º 141 - 150 17.605,70 208,8%
8º 151 - 156 18.828,32 223,3%
9º 157 - 163 19.823,28 235,1%
10°
11°
Supervisores
1º 74 - 89 18.023,71 100%
2º 90 - 105 19.015,01 105,5%
3º 106 - 121 19.988,29 110,9%
4º 122 - 137 20.979,60 116,4%
5º 138 - 153 21.970,90 121,9%
6º 154 - 169 22.962,21 127,4%
7º
8º (*)