CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 31/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 32, 
Industria del Vidrio que comprende las actividades, Fábricas de vidrio 
plano; fábricas de artículos de vidrio con plantas de fundición; 
cristalerías, fábricas de ampollas con o sin plantas de fundición; 
fábricas de cristales y espejos; cuadrerías, talleres de biselado, plateados, opacados, molienda, colocado, etc. de vidrio; talleres de trabajo de vidrio en general; fábrica de parabrisas y lavaderos de
envases de vidrio, se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 21 de 
junio de 1985, en la que se dejó expresa constancia:
   1) que no se prevé el incremento salarial para las categorías 10º y
11º del Personal Administrativo y las 7a. y 8a. del personal supervisor, 
por ser cargos de particular confianza.
   2) que se acordó la aplicación de la evaluación de tareas y la 
interrelación salarial entre las categorías fijadas por la Resolución 
Ordinaria Nº 485 de la Ex COPRIN.
   3) de la ratificación de la vigencia de las cláusulas del Convenio de 
12 de junio de 1973, relativas, al descanso intermedio en el régimen de 
horario continuo, bonificación dominical, goce de la licencia anual y 
reconocimiento de las cláusulas o condiciones más beneficiosas para los 
trabajadores.
   4) que se designarán Comisiones Paritarias a nivel de cada Fábrica a 
los efectos de a) estudiar los casos de ausentismo, aconsejando las 
soluciones adecuadas para su eliminación; b) coordinar los esfuerzos para
obtener los mejores niveles de eficiencia, y c) resolver los problemas de 
interpretación del convenio celebrado.

   Asimismo los delegados sectoriales acordaron que a partir del 1º de 
octubre de 1985, los ingresos de los trabajadores que se encuentren por
encima del básico de cada categoría -nivel que oportunamente se 
negociará y que se procurará sea similar al del 1 de agosto de 1974, se 
ajustarán en los próximos aumentos salariales de la siguiente forma:

   1- Salarios que superen el básico en hasta un 5% quedarán equiparados 
al nuevo salario de su categoría.
   2- Salarios que superen el básico en más de un 5% se incrementarán 
aplicando el 50% del aumento del valor absoluto que le corresponda al 
nivel básico de la categoría hasta alcanzar dicho nivel.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto 
Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas, 
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 - Industria del 
Vidrio, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de 
setiembre de 1985:

Personal Obrero.
Categoría       Puntos de la       Nivel salarial        Interrelación
                 categoría         de la categoría          Salarial
                                         N$
1º               53 - 72              400.00                  100%
2º               73 - 84              441,20                 110,3%
3º               85 - 94              469,60                 117,4%
4º               95 - 103             494,00                 123,5%
5º              104 - 115             521,20                 130,3%
6º              116 - 126             550,80                 137,7%
7º              127 - 138             580,40                 145,1%
8º              139 - 148             608,80                 152,2%
9º              149 - 159             636,00                   159%
10º             160 - 167             660,40                 165,1%
11º             168 - 175             681,20                 170,3%

Personal Administrativo

1º               81 - 90             8.431,85                   100%
2º               91 - 100            9.958,01                 118,1%
3º              101 - 110           11.492,61                 136,3%
4º              111 - 120           13.018,78                 154,4%
5º              121 - 130           14.544,94                 172,5%
6º              131 - 140           16.079,54                 190,7%
7º              141 - 150           17.605,70                 208,8%
8º              151 - 156           18.828,32                 223,3%
9º              157 - 163           19.823,28                 235,1%
10°              
11°

Supervisores

1º               74 - 89            18.023,71                    100%
2º               90 - 105           19.015,01                   105,5%
3º              106 - 121           19.988,29                   110,9%
4º              122 - 137           20.979,60                   116,4%
5º              138 - 153           21.970,90                   121,9%
6º              154 - 169           22.962,21                   127,4%
7º
8º (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   Increméntanse las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el
artículo 1º, en un 22%, sobre los salarios percibidos al 1º de marzo de 
1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Determínase que a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de 
setiembre de 1985 las empresas deberán pagar un incremento de 1.5% 
mensual de recuperación salarial que se incorporará mensualmente al 
salario. La liquidación se calculará sobre el salario resultante de la 
aplicación del aumento del 22% sumándole cuando corresponde la cuota
parte aplicable para alcanzar el salario mínimo de su categoría que se 
estableciera en el artículo 1º, más los porcentajes ya recibidos en 
carácter de recuperación Salarial. En los casos en que se probare haber 
alcanzado un ingreso salarial similar al del 1º de agosto de 1974, las 
empresas no aplicarán el incremento del 1,5% mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Establécese que en los casos en que el salario resultante de aplicar 
el incremento establecido en los artículos 2º y 3º fuera del 95% o más 
del establecido en el artículo 1º y no alcanzare ese mínimo, se deberá 
abonar este último. En los casos en que el salario resultante de aplicar 
los incrementos establecidos en los artículos 2º y 3º sea inferior al
95%, del mínimo establecido en el artículo 1º, las empresas tendrán un 
plazo de 4 meses para alcanzar ese mínimo mediante aumentos iguales, 
mensuales y consecutivos, considerándose, en caso de despido como 
generado totalmente el aumento desde el primer mes.

Artículo 5

   Dispónese para los trabajadores de la empresa S.A. Cristalerías del 
Uruguay, los siguientes porcentajes de aumento salarial:
   a) a partir del 1º de junio de 1985: 29.32% (22% mas 7,32% de 
recuperación) sobre el salario percibido el 1º de marzo por cada 
trabajador. Cuando entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de 1985, un 
trabajador hubiere sido promovido a categoría superior, el incremento del
29,32% se calculara sobre el salario que al 1º de marzo de 1985 
correpondía a la categoría que accedió.
   b) a partir del 1º de julio de 1985, el porcentaje en que hubiere 
aumentado el Indice de Precios al Consumo (costo de vida) en el mes de 
junio de 1985, sobre el salario que cada uno perciba al 30 de junio de 
1985.

Artículo 6

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, 
determinados por el presente Decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.




Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia
del presente Decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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