CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 31/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Establécese que en los casos en que el salario resultante de aplicar 
el incremento establecido en los artículos 2º y 3º fuera del 95% o más 
del establecido en el artículo 1º y no alcanzare ese mínimo, se deberá 
abonar este último. En los casos en que el salario resultante de aplicar 
los incrementos establecidos en los artículos 2º y 3º sea inferior al
95%, del mínimo establecido en el artículo 1º, las empresas tendrán un 
plazo de 4 meses para alcanzar ese mínimo mediante aumentos iguales, 
mensuales y consecutivos, considerándose, en caso de despido como 
generado totalmente el aumento desde el primer mes.
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