FONDOS PUBLICOS EXTRAPRESUPUESTALES - FONDO DE PARTICIPACION




Promulgación: 27/07/1993
Publicación: 11/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 567.

Artículo 3

   No tendrán derecho al cobro del "Fondo de Participación que se
reglamenta:
        a) Los funcionarios que ocupan cargos políticos o de particular
confianza.
        b) Los funcionarios sumariados con retención de haberes.
        c) Quienes contabilicen 2 (dos) días o más de faltas al servicio
sobre días efectivamente laborables en el mes a considerar.
        d) Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce 
de sueldo.
        e) Quienes se desempeñen en calidad de pasantes, becarios u otros
que no revistan la calidad de funcionarios públicos.
        f) Los funcionarios de otros organismos estatales designados para 
cumplir funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sobrepasen en número, a los que se encontraren en comisión en dicho 
Inciso al día 28 de febrero de 2000. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social queda facultado para determinar la forma y condiciones de la 
distribución del Fondo de Participación entre los funcionarios en 
comisión no excluidos en el presente literal, no siendo obligatoria la 
distribución en forma igualitaria establecida en el artículo segundo 
precedente. A tal efecto deberá tomar en cuenta las tareas desempeñadas, 
así como la responsabilidad que de ellas se deriven. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 381/000 de 22/12/2000 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 471/997 de 17/12/1997 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 471/997 de 17/12/1997 artículo 1, Decreto Nº 344/993 de 27/07/1993 artículo 3.
Referencias al artículo
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