PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 567

  Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta
por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por
defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como
consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y
actuaciones realizadas por sus funcionarios.

  Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la forma que a continuación se dispone:

A) Un 70% (setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte por
   ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del
   desempeño para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la
   reglamentación que dicte el Directorio;

B) Un 10% (diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio de
   Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste
   determine, por vía reglamentaria.

  Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento), de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 439.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/993 de 27/07/1993.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 567.
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