CREACION DE LA COMISION COORDINADORA DE LA LUCHA CONTRA LA EVASION FISCAL




Promulgación: 20/07/1992
Publicación: 25/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 85
     Visto: el decreto 178/991 de 2 de abril de 1991, por el que se creó
el grupo Coordinador destinado a combatir la Evasión Fiscal;

    Resultando: que dicho Grupo Coordinador tiene como cometido proyectar
normas y procedimientos que posibiliten coordinar las funciones de las
distintas dependencias públicas en relación con la fiscalización de la
evasión fiscal, aportes de seguridad social y del contrabando, así como
optimizar el rendimiento de sus recursos humanos y materiales.

     Considerando: I) Necesario crear un sistema mediante el cual se
ejecuten coordinadamente las políticas de  control de la evasión fiscal,
a través de unidades ejecutivas y operativas de constitución
interorgánica;
            II) Que a los efectos señalados, se estima conveniente crear
una Comisión Coordinadora de la Lucha contra la Evasión Fiscal integrada
por los Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Seguridad Social y
con el Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social, con el
cometido de proponer políticas de lucha contra la evasión fiscal y
establecer una adecuada coordinación entre los  diversos organismos de la
Administración Tributaria Nacional;
           III) Que a fin de poner en práctica las políticas en dicha
materia, habrá de funcionar, dependiendo de dicha Comisión Coordinadora,
una Unidad Ejecutiva, así como también, bajo la órbita de esta última,
actuará una Unidad Operativa con tareas propiamente inspectivas;
           IV) Que la labor conjunta de representantes de los distintos
organismos de la Administración Tributaria, así como el intercambio de
información entre los mismos, constituye el marco adecuado para luchar más
eficazmente contra la evasión fiscal;
            V) Que el intercambio de informaciones se efectuará dentro del
marco que preceptúa en el artículo 47 del Código Tributario que impone
la obligación de guardar secreto de las informaciones, comprendiendo la
Administración Tributaria a todos los organismos públicos con competencia
en materia de recaudación fiscal;

     Atento: a lo expresado y a lo establecido en el artículo 168,
numerales 4 y 18 y 195 de la Constitución de la República, artículo 3
del Código Tributario y artículo 4, numeral 2 de la ley 15.800, de 17 de
enero de 1986,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Créase la Comisión Coordinadora de la Lucha contra la Evasión Fiscal,
que tendrá como cometido proponer la política general en materia de
control de las obligaciones fiscales y  establecer una adecuada
coordinación entre los diversos organismos de la Administración Tributaria
nacional.

Artículo 2

  El control tendiente a evitar las infracciones tributarias se
determinará en base a las pautas siguientes:
a) la evasión fiscal deberá implicar para el responsable una sanción tal
 que lo desestimule de la comisión de infracciones tributarias;
b) la coordinación e intercambio de información entre los organismos de
la Administración Tributaria;
c) la tecnificación del control fiscal;
d) la facilitación de la gestión al buen contribuyente.

Artículo 3

  La Comisión Coordinadora de Lucha contra la Evasión Fiscal estará
integrada por el Ministro de Economía y Finanzas que la presidirá, el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Banco de
Previsión Social.

Artículo 4

  Créase la Unidad Ejecutiva dependiente de la Comisión Coordinadora de
Lucha contra la Evasión Fiscal la que estará integrada por el Director
General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, el Director
General de Rentas, el Inspector General del Trabajo y un representante del
Banco de Previsión Social. La Unidad Ejecutiva tendrá una Secretaría
Ejecutiva que será desempeñada por el Director General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Son cometidos de la Unidad Ejecutiva a que refiere el artículo
anterior:
a) ejecutar las políticas de control tendientes a la fiscalización de
   los tributos y a evitar infracciones tributarias, a través de equipos
 de inspección interorgánicos que constituirán la Unidad Operativa    del
sistema;
b) coordinar la acción de los diversos organismos de Administración
Tributario y de los equipos de la Unidad Operativa así como    facilitar
el intercambio de información entre los mismos;
c) dirigir y supervisar la actuación de los equipos de inspección
   interorgánicos;
d) crear un Banco de Datos con la información que le proporcionen los
organismos de Administración Tributaria y los equipos de inspección
interorgánicos, el que deberá contener especialmente un registro de    las
empresas incursas en infracciones tributarias;
e) disponer la publicación de sanciones por infracciones tributarias
   impuestas por actos administrativos firmes o definitivos, y su
   comunicación a empresas y organismos especializados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  A los efectos previstos en el artículo anterior, la Unidad Ejecutiva
podrá:
a) dirigirse directamente a los organismos públicos para recabar y
   recibir la información necesaria para el cumplimiento de los cometidos
  asignados;
b) disponer la realización de inspecciones por los equipos de la Unidad
Operativa, debiendo comunicar a los respectivos organismos recaudadores
las presuntas infracciones constatadas en las actuaciones inspectivas,
en los que se seguirán los procedimientos  administrativos
correspondientes.

Artículo 7

  Los organismos con competencia en materia de fiscalización tributaria
intercambiarán libremente la información resultante de sus actuaciones y
de las contenidas en sus registros de contribuyentes, sin perjuicio del
deber de guardar el secreto previsto en el artículo 47 del Código
Tributario.

Artículo 8

  El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá todos los recursos humanos
y materiales necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en
este Decreto.

Artículo 9

  El personal que cumpla tareas inspectivas en la Unidad Operativa será
contratado por el respectivo organismo recaudador, de quien dependerá
jerárquicamente. En el ejercicio de las funciones técnicas que son
competencia de la Unidad Ejecutiva, los inspectores actuantes aplicarán
las normas que dicha Unidad señale para el mejor desempeño de las
referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que
formulen.

Artículo 10

 Derógase el decreto 178/991, de 2 de abril de 1991.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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