FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 11 CAPITULO II CASAS DE FOTOGRAFIAS COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE CINE FOTO Y AFINES




Promulgación: 23/07/1987
Publicación: 18/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
Comercio, Subgrupo Nº 11 Capítulo II "Casas de Fotografías,
Comercialización de Artículos de Cine, Foto y Afines", se logró el acuerdo
que fue suscrito en acta el día tres de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional la siguiente categoría: Ayudante de Minilab. Es el encargado de preparar los negativos para su revelado, realizar el ensobrado final del trabajo y valorarlo. Puede realizar tareas de impresión bajo supervisión.

Artículo 2

Se sustituye la definición de la categoría cadete por la siguiente:
Es la persona que desempeña las funciones del mandadero y similares de
menor responsabilidad, pudiendo realizar ensobrado y valorado.

Artículo 3

Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría
para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia desde el
1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

                                              Salario mínimo mensual
   Categorías                                         N$

Cadete                                            22.968.00
Limpiador/a                                       22.968.00
Auxiliar de ventas                                26.448.00
Auxiliar administrativo 2º                        27.840.00
Tercer vendedor                                   29.232.00
Chofer                                            29.232.00
Ayudante de Minilab                               29.232.00
Cajero                                            30.624.00
Segundo vendedor                                  32.016.00
Auxiliar administrativo 1º                        34.800.00
Primer vendedor                                   38.976.00
Operador de Minilab                               38.976.00

Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún
trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20%
sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta
disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la
estructura de costo de cada empresa por concepto de incremento de los
ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de
setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a
los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas
que integran este subgrupo salarial.

Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos
o decretos del presente subgrupo, este Consejo determinará la categoría a
la cual debe similarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías
ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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