FIJACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE COMPONENTES DE VEHICULOS AUTOMOTORES O AUTOPIEZAS - REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 06/09/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 634
Referencias a toda la norma
  Visto: el régimen que regula la industria automotriz nacional;

  Resultando: I) la actual situación de transición que atraviesa el
sector automotriz del Mercosur y el inicio de definiciones por parte de
Argentina y Brasil en relacion al régimen definitivo que regirá a partir
del año 2000;

II) la perspectiva de que el Uruguay tenga un lugar competitivo en la
industria de la región, especializándose en segmentos del mercado y
consolidando los cambios realizados hacia la exportación a la región;

III) la existencia de una coyuntura regional desfavorable, que ha limitado
las exportaciones en el marco de los acuerdos del CAUCE y el PEC y
afectado los niveles de producción de la industria.

  Considerando: procedente la adopción de medidas tendientes a facilitar
las decisiones empresariales en materia de programas de producción e
inversión y en la preparación hacia el régimen común del MERCOSUR;

  Atento: a lo establecido por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959 y por el artículo 2º de la ley 16.492 de 2 de junio
de 1994;

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los componentes de vehículos automotores o autopiezas (partes o piezas,
conjuntos y subconjuntos) que se importen bajo la denominación de kit,
según los listados que para cada modelo autorice la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tributarán una
Tasa Global Arancelaria del 2º (dos por ciento) por concepto de recargo
mínimo.
   Lo dispuesto en el presente artículo regirá durante la vigencia del
decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992.

Artículo 2

     Los beneficios previstos en el decreto Nº 316/992 del 7 de julio de
1992 podrán acumularse a los establecidos en el decreto Nº 558/994 de 21
de diciembre de 1994, en las condiciones dispuestas en el artículo
siguiente.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 60/999 de 03/03/1999 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 340/996 de 28/08/1996 artículo 3.

Artículo 4

  Incorpórase al régimen establecido por el Decreto Nº 558/994 del 21 de
diciembre de 1994 a los vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03
y 87.04, fijándose un porcentaje de devolución de tributos del 3.3% (tres
con tres por ciento).

Artículo 5

   Las empresas exportadoras de productos amparados en el decreto Nº
316/992 de 7 de julio de 1992, que no tuvieran fijado un porcentaje de
devolución de tributos en el marco del mencionado decreto Nº 558/994 y
deseen optar por la acumulación de ambos beneficios en las condiciones
establecidas en el artículo 3º, deberán presentarse ante el Ministerio de
Economía y Finanzas solicitando, con expresión de fundamentos, la fijación
de un porcentaje de devolución de tributos.

Artículo 6

  A los efectos de la obtención de los "Certificados de Devolución de
Tributos" a que se refiere el artículo 6º del mencionado decreto Nº
558/994, las empresas beneficiarias deberán presentar ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay constancia expedida por la Dirección
Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que
acredite que operan en el marco del artículo 3º de este decreto.

Artículo 7

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia el 1º de setiembre de 1996.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA
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