FIJACION DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE COMPONENTES DE VEHICULOS AUTOMOTORES O AUTOPIEZAS - REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 06/09/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 634
Referencias a toda la norma
  Visto: el régimen que regula la industria automotriz nacional;

  Resultando: I) la actual situación de transición que atraviesa el
sector automotriz del Mercosur y el inicio de definiciones por parte de
Argentina y Brasil en relacion al régimen definitivo que regirá a partir
del año 2000;

II) la perspectiva de que el Uruguay tenga un lugar competitivo en la
industria de la región, especializándose en segmentos del mercado y
consolidando los cambios realizados hacia la exportación a la región;

III) la existencia de una coyuntura regional desfavorable, que ha limitado
las exportaciones en el marco de los acuerdos del CAUCE y el PEC y
afectado los niveles de producción de la industria.

  Considerando: procedente la adopción de medidas tendientes a facilitar
las decisiones empresariales en materia de programas de producción e
inversión y en la preparación hacia el régimen común del MERCOSUR;

  Atento: a lo establecido por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959 y por el artículo 2º de la ley 16.492 de 2 de junio
de 1994;

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los componentes de vehículos automotores o autopiezas (partes o piezas,
conjuntos y subconjuntos) que se importen bajo la denominación de kit,
según los listados que para cada modelo autorice la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tributarán una
Tasa Global Arancelaria del 2º (dos por ciento) por concepto de recargo
mínimo.
   Lo dispuesto en el presente artículo regirá durante la vigencia del
decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA
Ayuda