CONTROLES SANITARIOS. REGIMEN DE CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO EN VEHICULOS Y EQUIPAJES




Promulgación: 20/10/1999
Publicación: 28/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1054
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de instrumentar un sistema de control de fito y
zoosanitario de todo tipo de vehículo y equipaje que ingresen por
cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo;

RESULTANDO:
I) La República Oriental del Uruguay ha alcanzado, tanto en materia fito
como zoosanitaria, una situación de privilegio en la región al estar
libre de muchas plagas y enfermedades que afectan la agricultura y
ganadería de otros Estados;

II) Para mantener y afianzar esta situación se requiere extremar los
controles de ingreso de animales o vegetales o productos y subproductos
de origen animal y vegetal, que pueden servir de vehículo de transmisión
de plagas y enfermedades exóticas o erradicadas del país;

III) Al haber sido declarado nuestro país Libre de Fiebre Aftosa, según
resolución de la Asamblea Nº 64 de la Oficina Internacional de Epizootias
(O.I.E.), con fecha mayo de 1996, se requiere que se instrumenten
controles zoosanitarios sobre cualquier animal, producto o persona que
pueda introducir virus de la Fiebre Aftosa;

IV) Los controles fito y zoosanitarios referidos deberán ser realizados
en las Barreras Sanitarias creadas a tales efectos y en un régimen
especial de trabajo de hasta 24 horas diarias, que permitan cumplir
eficazmente con la tarea, sin que sea necesario el ingreso de nuevos
funcionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

CONSIDERANDO:
I) La actual situación nacional en materia fito y zoosanitaria,
constituye una ventaja comparativa para la exportación de nuestros
productos de origen agropecuario, que debe ser preservada como forma de
facilitar su acceso a los mercados en los que esos productos tienen mayor
valor;

II) La preservación y mejora del referido estatus fito y zoosanitario,
están estrechamente ligados a un eficaz control fito y zoosanitario de
los vegetales o animales y sanitario de los productos y subproductos de
origen animal o vegetal que ingresen al país por cualquier medio de
transporte;

III) Tanto la ley de defensa Agrícola (Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28
de octubre de 1911), como la de Policía Sanitaria de los Animales (parte
1º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910), ley 16.082 de fecha 18 de
octubre de 1989 y su decreto reglamentario de fecha 07 de junio de 1994,
facultan al Poder Ejecutivo a prohibir el ingreso de vegetales o animales
o productos de origen vegetal o animal capaces de vehiculizar la
introducción de plagas o enfermedades;

IV) Las referidas normas, asimismo, preveen el control de ingreso al país
de vegetales o animales o productos de origen animal o vegetal por
funcionarios competentes de las actuales Direcciones Generales de
Servicios Agrícolas y de Servicios Ganaderos;

V) En los capítulos III y IV del "Primer Protocolo Adicional"; al
"Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación del Comercio" celebrado
el 18 de mayo de 1994, entre nuestro país y la República Argentina, la
República Federativa del Brasil y la República del Paraguay y
protocolizado ante la Asociación Latinoamericana de integración el 15 de
junio de 1994, se regulan los controles fito y zoosanitarios a realizarse
en la frontera para el ingreso de vegetales o animales o productos de
esos orígenes a cada uno de los Estados contratantes, los que son
independientes de los controles aduaneros;

VI) El ingreso de nuestro país a partir de mayo de 1996, a la condición
de País Libre de Fiebre Aftosa por resolución de la Oficina Internacional
de Epizootias (O.I.E.) requiere extremar los controles de ingreso de
pasajeros, cargas y equipajes por cualquier medio de transporte, a fin de
impedir el ingreso de animales, productos o personas que puedan
introducir el virus de la fiebre Aftosa en el territorio nacional;

VII) El Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 07 de enero de 1970, en la
redacción dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736 de 05 de enero de
1996, faculta a las actuales Direcciones Generales de Servicios Ganaderos
y Agrícolas, en el ejercicio de la funciones de control de sus
respectivas competencias, a disponer medidas cautelares de intervención y
a constituir secuestro administrativo sobre mercaderías o productos en
infracción, o presunta infracción;

VIII) El Art. 14 del decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994,
incorporado por el Art. 1º del decreto Nº 285/994, de 15 de junio de
1994, faculta al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, a autorizar regímenes excepcionales de trabajo en
horas extras, cuando quede debidamente justificada la necesidad de su
realización en base a la naturaleza y característas de la actividad que
se desarrolla;

IX) En el presente caso a fin de evitar la necesidad de ingreso de nuevos
funcionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y debiendo
efectuarse el control en el régimen de trabajo antes mencionado, se juzga
del caso, con el consentimiento de los funcionarios involucrados,
autorizar un régimen de trabajo rotativo, en el cual el funcionario esté
a la orden por un período superior al de la jornada común de labor.

ATENTO: a lo dispuesto por los Arts. 21 y siguiente de la ley Nº 3.606 de
13 de abril de 1910, Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de
1911,Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 07 de enero de 1970 en la redacción
dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 05 de enero de 1996, ley Nº
12.938, de 09 de noviembre de 1961, ley Nº 16.082, de 18 de octubre de
1989, decretos Nº 638/978, de 15 de noviembre de 1978, Nº 261/994, de 07
de junio de 1994, Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y Nº 285/994, de 15
de junio de 1994 y la opinión favorable de la "Comisión para el
Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa" y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese un régimen de control fito y zoosanitario, para todo tipo de
vehículo y equipaje de viajeros que ingresen al país por cualquier medio
de transporte, marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
El referido régimen tiene por objeto impedir que se introduzcan en el
territorio nacional animales o vegetales o productos y subproductos de
origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias
cuyo control compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El control será efectuado por los funcionarios competentes de las
Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Servicios Ganaderos de
dicho Ministerio, y aquellos profesionales de acuerdo a los
requerimientos de la Autoridad Sanitaria.
Estos controles serán dirigidos por la Autoridad Sanitaria, integrada por
la Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General de
Servicios Agrícolas, mediante sus respectivos delegados que serán
designados dentro del área jerárquica.
La fiscalización fito y zoosanitaria que ejerzan los funcionarios de esa
Secretaría de Estado será independiente del control aduanero que compete
a la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios competentes de ambos
Ministerios colaborarán para la mejor aplicación de las disposiciones del
presente decreto.
Los funcionarios de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional
prestarán su auxilio y colaboración a los funcionarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, encargados de los controles fito y
zoosanitarios.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Compete a la Autoridad Sanitaria elaborar el listado de los animales y vegetales o productos o subproductos de origen animal y vegetal, que por
el lugar de procedencia o por otras circunstancias fito y zoosanitaria no
puedan ingresar al territorio nacional, sin constituir un peligro para la
salud animal o vegetal, o estén sujetos a un régimen especial de
ingreso.

Artículo 3

 Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el
ejercicio de las funciones de control que les competen de acuerdo a este
decreto, están facultados para disponer medidas cautelares de
intervención sobre los animales, vegetales, las mercaderías o productos
en infracción o en presunta infracción y para constituir secuestro
administrativo si así lo considerasen necesario (Art. 262 de la ley Nº
16.736, de 05 de enero de 1996).
Tratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen
animal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud
humana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o
destrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su
desnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y
su traslado a un lugar adecuado para su destrucción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Tanto de la intervención cautelar y secuestro administrativo, como de la
destrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la que
será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los que
se intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan haber
estado presentes en el acto.
Si los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los
Ministerios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes
referidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los
funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, los que  procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 5

 El propietario o su representante de cualquier medio de transporte de
personas o carga, terrestre, fluvial, marítima o aérea, deberán facilitar
las tareas de control de la Autoridad Sanitaria, presentando
oportunamente a la misma la documentación que a tal efecto le expidan los
servicios correspondientes y en un plazo no mayor de 24 horas.
La Autoridad Sanitaria adoptará las providencias que correspondan para
evitar posibles contagios, pudiendo precintar las bodegas o lugares donde
se depositen alimentos u otros productos que supongan riesgo sanitario.
Los lugares precintados deberán permanecer en dicha forma durante la
estadía en el país del medio de transporte.

Artículo 6

 La Autoridad Sanitaria establecerá los regímenes de turnos para que, en
los lugares de funcionamientos de controles fito y zoosanitarios, haya
personal ejerciendo los controles pertinentes. A tales efectos podrá
disponer de funcionarios actualmente no afectados al sistema, para cubrir
temporariamente los controles mencionados en su horario habitual de
trabajo.

Artículo 7

 Los funcionarios que participen en los controles regulados por este
decreto, deberán estar a la orden, fuera de su horario habitual de
trabajo. El tiempo que deberán estar a la orden se establece de la
siguiente manera: a) si se trata de ayudantes, las tareas a cumplir no
podrán superar las cuatro horas diarias en día hábil, doce horas en día
inhábil y cuarenta y cuatro semanales, no pudiendo superar las ciento
veinte horas mensuales de labor.
b) Si se trata de profesionales universitarios, no podrán superar las
tres horas diarias en día hábil, diez horas en día inhábil y treinta
horas semanales, no pudiendo superar las setenta horas mensuales de
labor.
Los funcionarios que desempeñen las tareas asignadas por este decreto y
opten por no estar a la orden, no tendrán derecho a la compensación
establecida en el artículo 9º.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria, previo a su afectación,
requerirá el consentimiento expreso del funcionario para entrar en el
régimen indicado anteriormente, el que podrá ser desafectado por la
Autoridad Sanitaria en cualquier momento. Dicha desafectación deberá
estar debidamente fundamentada.

Artículo 8

 En casos absolutamente excepcionales y con consentimiento expreso del
funcionario, se podrá realizar horas extras que excedan el período en que
el funcionario está a la orden, debiendo ser retribuidas con cargo a las
partidas presupuestales correspondientes. Será aplicable, en lo
pertinente, lo dispuesto por el decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de
1994 y por el Art. 28 del decreto Nº 472/976, de 27 de junio de 1976.

Artículo 9

  Los funcionarios incluídos en el régimen anterior percibirán una compensación nominal de $ 4.479,oo (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve), por estar a la orden durante los períodos 
indicados, la que tendrá naturaleza salarial y se ajustará en la misma 
oportunidad y proporción que se ajustan las retribuciones de los 
funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Esta 
compensación no se considerará para el tope establecido por el Art. 105 
de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 258/001 de 05/07/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/999 de 20/10/1999 artículo 9.

Artículo 10

 La erogación resultante de la aplicación del control fito y zoosanitario
regulado en el presente decreto, no podrá superar la partida otorgada por
el art. 267 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 11

 Derógase el Decreto Nº 499/94 de 14 de noviembre de 1994. La presente
derogación es sin perjuicio de dejar a salvo los derechos que pudieron
haber generado los funcionarios que participaron en los controles
regulados durante la vigencia de la norma reglamentaria que se deroga.

Artículo 12

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - GUILLERMO STIRLING - LUIS MOSCA - JUAN LUIS
STORACE - LUCIO CACERES
Ayuda