VITIVINICULTURA - RENDIMIENTOS MAXIMOS - UVAS - VINOS




Promulgación: 21/07/1993
Publicación: 06/08/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 84
    Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y los informes emitidos por la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el artículo 213 del decreto ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974.

   Resultando: I) La Comisión Técnica Asesora Honoraria aconseja la
fijación de rendimientos porcentajes de la uva en vino, orujos y borras
para las elaboraciones  vínicas del año 1993;

II) Dicha Comisión determinó los porcentajes de vino natural que deben
ser considerados de sobreprensa para la cosecha 1993, en base a los
resultados obtenidos en las elaboraciones testigo y controladas de la
presente zafra;

III) En dicho informe la Comisión sugiere mantener para la zafra 1993,
los mismos rendimientos de la zafra 1992, aplicando los porcentajes
determinados, en volúmenes de vino natural y de sobreprensa a obtener
de 100 (cien) kilogramos de uva;

IV) El informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, fue aprobado
por unanimidad por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en su
carácter de asesor preceptivo Poder Ejecutivo en la materia, de
conformidad con el artículo 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre
de 1987;

V) Inspecciones técnicas permanentes, determinaron conclusiones básicas
respecto a las correcciones mediante agregado de alcohol, a vinos comunes.

   Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos
de la uva en la elaboración vínica, preceptuado por el decreto ley
15.058, de 30 de setiembre de 1980;

II) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de
rendimientos de la uva en vino natural, orujos y borras;

III) Conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma aconsejada por la
Comisión Técnica Asesora Honoraria;

IV) Los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales
obtenidos por los industriales que producen vino, con destino a la
elaboración de coñac;

V) A los efectos de una mejor fiscalización, es conveniente modificar
los topes máximos establecidos, para la corrección mediante el agregado de
alcohol etílico potable, respecto a los vinos que no hayan alcanzado el
límite mínimo fijado por la tipificación.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,
decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980; artículo 144 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a la opinión favorable de los
Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

   DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo de
variedad de ésta, empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento en vino natural de la cosecha 1993:

a)  Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta)
    litros de vino;
b)  Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y
    uno) litros de vino;
c)  Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y
    dos) litros de vino.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1993, los que no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en  el  artículo
anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos de
uva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:

a)  Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y
    ocho) litros de vino;
b)  Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y
    nueve) litros de vino;
c)  Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 (ochenta)
    litros de vino.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Fíjanse, por cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo o la
variedad de ésta, empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha
1993, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras expresados en
materia seca:

a)  Uvas tintas, excepto moscateles, 5,1 (cinco con uno) kilogramos
    de orujos, sin escobajos y borras, o 6,3 (seis con tres) kilogramos
    de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo;
b)  Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) kilogramos de orujos
    y borras, o 5,2 (cinco con dos) kilogramos de orujos y borras si
    el primero incluyere el escobajo;
c)  Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres)
    kilogramos de orujos sin escobajo y borras o 4,2 (cuatro con dos)
    kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.

Artículo 4

   Fíjanse el 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino, cada 100
(cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural
de la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5

    Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) kilogramos de orujos sin escobajo o 4,1
(cuatro con uno) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo
por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora
vino base para cognac.

Artículo 6

    Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para vinos
comunes, el siguiente:

  a)  Vinos tintos y blancos 10.5º G.L.;
  b)  Vinos claretes y rosados 11º G.L.

   Se establece 0.3º G.L. de tolerancia. Exceptúase de este límite, los
vinos destinados a la exportación o los que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime conveniente.

Artículo 7

 Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el
presente decreto.

Artículo 8

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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