REINSCRIPCION DE VITICULTORES EN EL REGISTRO DE EMPRESAS DE LA DIRECCION DE CONTRALOR LEGAL




Promulgación: 21/09/1983
Publicación: 07/10/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 663
Referencias a toda la norma

   Visto: la necesidad de actualizar y complementar el Registro de
Viticultores que lleva la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

   Resultando: I) Dicho Registro carece actualmente de los datos y
documentos suficientes a los efectos de cumplir las funciones de tutela y
contralor del viticultor que compete a ese organismo;

   II) Dichas carencias obedecen, en su gran mayoría, a la antigüedad de
los datos asentados en dicho Registro, y a la omisión de comunicar, por
parte de los viticultores, las variaciones o modificaciones acontecidas en
el transcurso del tiempo.

   Considerando: corresponde proceder a la actualización de las
inscripciones de los viticultores mediante una reinscripción y adecuar los
requisitos a exigir para las nuevas inscripciones, a los efectos de contar
en dicho Registro con una información que permita ejercer las funciones de
tutela y contralor que preven las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, así como evitar las dificultades que se evidencian en la
individualización de los viticultores y sus viñedos.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, su
decreto reglamentario de 24 de febrero de 1928, ley 13.665, de 17 de junio
de 1968, y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

                     El Presidente de la República,

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las personas físicas o jurídicas que cultivan la vid para vender la uva
o la destinan a la vinificación para su consumo (viticultores), y están
inscriptas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca como viticultores, deberán reinscribirse en el
Registro de Empresas que, a esos efectos, lleva dicha Dirección en el
plazo establecido en el artículo 4 del presente decreto.

Artículo 2

   Para obtener la reinscripción que se establece en este decreto o la
inscripción a partir de la vigencia del mismo, en el Registro de Empresas
de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
los interesados deberán presentar una solicitud en formulario, aportando
mediante declaración jurada y en triplicado, los datos y comprobantes
adjuntos siguientes:

A)   Individualización del titular:

  I) Personas físicas nombre y apellido de la o las personas físicas.

 II) Personas jurídicas y demás sociedades: su denominación, adjuntando
     la documentación que acredite su naturaleza y existencia jurídica,
     sus integrantes en caso de tratarse de sociedades personales, sus
     autoridades y quienes la representan;

B)   Nombre y apellido de la o las personas autorizadas a expedir y
     suscribir en nombre del viticultor, los certificados guías y los
     documentos referidos en el artículo 3 de la ley 13.665, de 17 de
     junio de 1968;

C)   Domicilio legal y ubicación del establecimiento, indicando las
     vías de acceso, superficie del inmueble y del viñedo, paraje,
     departamento, sección policial y judicial, número de padrón, y
     discriminación de variedades indicando el número de cepas;

D)   Acreditar la situación jurídica en que se encuentra el viticultor
     con relación al bien inmueble asiento de su actividad;

E)   Adjuntar, en el caso de reinscripciones, el Libro de Romaneo que
     se posea, o acreditar la causa por la cual no se acompaña;

F)   Adjuntar, en el caso de tratarse de propietarios del inmueble
     asiento de su actividad, planilla de Contribución Inmobiliaria,
     que acredite el pago del tributo correspondiente al último
     ejercicio exigible; y

G)   Los demás datos y comprobantes que, a estos efectos y con carácter
     general requiera la Dirección de Contralor Legal.
        Una vez aprobada la solicitud de inscripción por parte de la
     Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
     ésta otorgará al interesado un Certificado de Inscripción que
     acreditará su condición de viticultor, debiendo hacerse mención de
     su número en todas las gestiones ante la Dirección de Contralor
     Legal, así como en la documentación que expida el viticultor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 6 y 7.

Artículo 3

   Las modificaciones o variaciones ocurridas en cualquiera de los datos a
que se refiere el artículo anterior, deberán comunicarse a la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, bajo declaración
jurada, dentro de los diez días de verificadas.

Artículo 4

   Fíjase un plazo de noventa días para la presentación de la solicitud de
reinscripción referida en el presente decreto, autorizando a la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca a instrumentar
los términos y condiciones en que se efectúe por los interesados la
reinscripción aludida.
   Asimismo, ésta determinará la fecha de comienzo de dicho plazo,
mediante su anuncio en dos diarios de la capital.

Artículo 5

   A los viticultores omisos en la presentación de la solicitud y
obtención de la respectiva aprobación de la reinscripción reglamentada, no
se les entregarán certificados guías, hasta tanto regularicen su
situación.

Artículo 6

   Las inscripciones que se presenten ante la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca o ante quien con posterioridad a la
vigencia del presente decreto ésta determine, deberán aportar los datos
establecidos en el artículo 2, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones legales y reglamentarias.

Artículo 7

   Los viticultores que se hubieren inscripto en la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca a partir del 30 de enero de
1983, no tendrán que reinscribirse según se dispone en este decreto,
debiendo retirar el certificado de inscripción aludido en el artículo 2 in
fine, en la oportunidad y forma que indique dicha Dirección.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 9

     Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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