INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR SEMILLERISTA




Promulgación: 10/09/1997
Publicación: 19/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 675
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 28.
  VISTO: lo dispuesto en el Art. 28 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero
de 1997;

  RESULTANDO: I) de acuerdo a lo previsto en el citado artículo legal, el
Instituto Nacional de Semillas será sucesor de los cometidos y
atribuciones asignados a la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar
la reglamentación pertinente dentro de los 90 días siguientes a la
instalación de la Junta Directiva;

II) asimismo y conforme lo establecido en el inciso 2º del artículo de
referencia, los bienes muebles e inmuebles afectados a la Unidad Ejecutora
de Semillas pasarán, de pleno derecho, al Instituto Nacional de Semillas
en lo que corresponde a los cometidos y atribuciones transferidas;

III) la Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas fue constituída
el día 27 de junio de 1997;

  CONSIDERANDO: necesario dar cumplimiento al mandato legal,
instrumentando lo pertinente para la efectiva y fluida transferencia de
cometidos y bienes de la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca al Instituto Nacional de Semillas;

  ATENTO: a lo previsto en el ordinal 4º del Art. 168 de la Constitución
de la República, a la disposición legal citada en el Visto y a lo expuesto
precedentemente,

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la fecha del presente decreto y en el ejercicio de los
poderes jurídicos conferidos en su ley de creación Nº 16.811, de 21 de
febrero de 1997, el Instituto Nacional de Semillas intervendrá
preceptivamente en todas las actuaciones administrativas vinculadas al
sector semillerista iniciadas y tramitadas por las Unidades Ejecutoras
competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sea cual sea
el estado en que se encuentren.

Artículo 2

   Declárase aplicable al Instituto Nacional de Semillas, en su carácter
de sucesor de los cometidos y atribuciones de la Unidad Ejecutora de
Semillas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, lo dispuesto en
el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en su nueva
redacción dada por el Art. 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 3

   Los expedientes administrativos en los que se hayan constatado
infracciones a las leyes y reglamentaciones que regulan al sector
semillerista en los cuales no haya recaído resolución sancionatoria firme
de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, serán continuados por el Instituto Nacional de
Semillas a efectos de la determinación, aplicación y ejecución de la
pertinente sanción si correspondiere, de conformidad con lo establecido en
los literales m) y n) del Art. 14 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de
1997. La sanción a recaer será prevista en la norma legal vigente al
momento de la comprobación de la infracción, y el régimen de impugnaciones
el dispuesto por el Art. 22 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997.

Artículo 4

   Las resoluciones sancionatorias firmes que a la fecha del presente
decreto haya dictado la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, respecto de las cuales no se hubiesen
iniciado las correspondientes ejecuciones judiciales, serán ejecutadas por
el Instituto Nacional de Semillas de conformidad con lo dispuesto en el
literal n) del Art. 14 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997.

Artículo 5

  El producido de las sanciones que aplique o ejecute el Instituto
nacional de Semillas constituirá recursos financieros del mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la ley Nº 16.811, de 21 de
febrero de 1997.
En los expedientes administrativos iniciados por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, el instituto distribuirá, entre los
funcionarios públicos actuantes en la constatación de la infracción, el
porcentaje que se haya estipulado de acuerdo a lo previsto en el inciso
final del numeral 3º del Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.-

Artículo 6

    La Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca continuará, hasta su finalización, las ejecuciones
judiciales que a la fecha del presente decreto haya iniciado por multas
aplicadas al sector semillerista.-

Artículo 7

  Transfiérense al Instituto Nacional de Semillas todos los documentos en
poder de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca que resulten necesarios para el cabal cumplimiento de las
atribuciones y cometidos atribuidos al referido instituto en su ley de
creación Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997.-

Artículo 8

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo de
30 días, contados a partir de la fecha del presente decreto, para
confeccionar el listado de bienes muebles e inmuebles que, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 28 de la ley Nº 16.811, de 21 de
febrero de 1997, pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional de
Semillas.-
Si mediare conformidad por parte del Instituto, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca ordenará la instrumentación de los actos
jurídicos y operaciones materiales que fueren necesarios para el efectivo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo legal precitado.-

Artículo 9

   Comuníquese, etc..

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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