REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE EMISION DE DEUDA INTERNA DE CONSOLIDACION 1975




Promulgación: 15/06/1977
Publicación: 21/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1271
     Visto: el artículo 4º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, que
autoriza al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna hasta un monto de
N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones seiscientos setenta y un mil
quinientos setenta y cinco nuevos pesos con 49/100), con destino a
cancelar el déficit del Tesoro Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1974.

     Considerando: que corresponde reglamentar las condiciones de emisión
de la deuda autorizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en
la citada ley.

     Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay en su carácter de
agente financiero del Estado,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    La Deuda Interna a que se refiere el presente decreto, se denominará
"Deuda Interna de Consolidación 1975", que se dividirá en los siguientes
títulos definitivos:

2.000 títulos de N$ 100.000.00     .................   N$ 200:000.000.00
1.500 títulos de N$ 10.000.00 ......................   N$  15:000.000.00
600 títulos de N$ 1.000.00    ......................   N$     600.000.00
715 títulos de N$ 100.00 ...........................   N$      71.500.00
1 título frac. de   ................................   N$          75.49
                                                       -----------------
                                                       N$ 215:671.575.49

     Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 01/07/1977.
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta, se
emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de
Valores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

   Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por
ciento) anual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de mayo y del 1º
de noviembre de cada año.
   El primer cupón vencerá el 1º de noviembre de 1977.

Artículo 4

La deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del 3%
(tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará
efectiva a partir del 1º de mayo de cada año, realizándose la primera
amortización el 1º de mayo de 1979.
     El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las cautelas
provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.
     En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre
cautelas provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores
particulares, previo al pago que corresponda, se deberá justificar que
pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan,
total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7º de la ley que se reglamenta.
     En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5

Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1975 que, en función de
lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean
entregados a particulares, solo podrán ser utilizados por estos en los
siguientes casos:

a)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1975.
          En este caso los montos que se cancelan en estas condiciones,
     serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al
     año en que se opere esta compensación.
          Las oficinas recaudadoras intervinientes deberán comunicar al
     Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos
     indicados precedentemente;
b)   Pago de suministros de organismos públicos con el consentimiento de
     los mismos.
          En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar
     esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

La presente emisión está destinada a:

1º)  Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, con
     organismos públicos;
2º)  Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
     acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
     de 1974, por concepto de aprovisionamientos;
3º)  Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1974
     de los organismos financieros, industriales y comerciales;
4º)  En cualquier momento el Poder Ejecutivo, podrá ofrecer a los
     organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago
     parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se
     reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando
     el mismo esté imputado y liquidado en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince días
de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los
títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.
     Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y
si al presentarse al cobro carecieran de uno o más cupones vencidos
después de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del
valor nominal del título que se rescata.

Artículo 8

Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de
su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9

Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse
cautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena
imprimir.

Artículo 10

Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de depósitos
por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier naturaleza
a favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como los
libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio serán
imputados a Rentas Generales.

Artículo 12

   Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del
artículo siguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda:
  "El presente título (o cautela provisoria) "Deuda Interna de consolidación 1975" es reajustable según lo dispuesto en el artículo
13 del presente decreto, solo podrá ser utilizado según lo dispuesto
en el artículo 5º del antedicho decreto y en oportunidad del rescate por
sorteo, su tenedor deberá justificar que es el primitivo adjudicatario de
este valor o su sucesor legal".

Artículo 13

   Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley
que se reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por
suministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de mayo de 1978
según las correspondientes variaciones del costo de vida determinadas por
la evolución del Indice General de los Precios del Consumo elaborado por
el Ministerio de Economía y Finanzas y publicado en el "Diario Oficial"
por el Poder Ejecutivo.
   Los artículos o cautelas provisorias a que se refiere el inciso
anterior serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los
artículos 2º y 10 del presente decreto.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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