PROHIBICION DE IMPORTACION EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN PARTIDAS NAM




Promulgación: 01/09/1995
Publicación: 08/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 296
    Visto: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/990 de
18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se
prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y
carrocerías para vehículos automotores;

    Considerando: que se mantiene la situación que motivara el dictado de
las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes;

    Atento: a lo dispuesto por el literal c) del Inciso 2º de la Ley Nº
12.670 de 17 de diciembre de 1959;

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NAM
87.01.20.00, 87.05.40.00, 87.05.90.00 y en las partidas NAM 87.02, 87.03 y
87.04;

Artículo 2

    Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NAM 87.11 así como de las partes y accesorios usados de dicho
vehículo (87.11) comprendidos en la partida NAM 87.14;

Artículo 3

    Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no
están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de
vehículos automotores", artículos 2º a 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de
marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NAM
87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NAM 87.08.99, con excepción de
las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar
autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio
de Industria, Energía y Minería;

Artículo 4

    La prohibición de importación dispuesta por el presente Decreto no
alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de
diciembre de 1993;

Artículo 5

   Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias.

Artículo 6

    La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años.

Artículo 7

    Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias
establecidas en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 494/990 de 29 de
octubre  de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el
artículo 3º de este Decreto.

Artículo 8

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA
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