ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR DE COBERTURA PARCIAL. SERVICIOS DE EMERGENCIA MEDICA CON UNIDADES MOVILES TERRESTRES




Promulgación: 08/11/2010
Publicación: 12/11/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1179
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 309/08 de 24 de
junio de 2008;

RESULTANDO: que por el Artículo 33 de la referida norma se derogó en forma
expresa, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 578/986 de 26 de agosto de 1986
y demás normas contrarias;

CONSIDERANDO: I) que el Artículo 2 del derogado Decreto N° 578/986,
establecía la posibilidad de que los Servicios de Emergencia Médica con
Unidades Móviles pudiesen ampliar el giro de actividad médica;

II) que en la actual norma vigente (Decreto N° 309/008) no se prevé la
referida facultad, por lo que, de hecho, ésta limita el funcionamiento de
los servicios antes aludidos a la prestación efectiva de asistencia médica
de emergencia con unidades móviles terrestres;

III) que en consecuencia, resulta innecesaria la aplicación a estos
Servicios de la exigencia prevista en el Artículo 17 del Decreto del Poder
 Ejecutivo  N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001, relativa a contar con
un objeto único, especialmente establecido, el cuál debería ser "la
prestación de asistencia médica parcial";

IV) que en virtud de lo señalado, corresponde disponer la excepción
respecto a dichos Servicios, de la normativa reseñada en el considerando
precedente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Exceptúase de lo establecido en el Artículo 17 del Decreto del Poder
Ejecutivo N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001, a los Servicios de
Emergencia Médica con unidades móviles terrestres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Las Instituciones referidas en el Artículo precedente, no podrán 
brindar otro tipo de servicios fuera de los previstos por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 309/008 de 24 de junio de 2008 y demás normas concordantes y/o modificativas; y tendrán como único objeto especialmente establecido, la prestación de asistencia médica. Quienes deban adecuar su objeto como consecuencia de lo previsto precedentemente, dispondrán para ello de un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 8/011 de 14/01/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 330/010 de 08/11/2010 artículo 2.

Artículo 3

 Lo establecido en el artículo anterior en cuanto a la limitación impuesta, no afecta los servicios con los que dichas Instituciones 
cuenten actualmente, tanto se encuentren habilitados o en trámite de habilitación a la fecha de vigencia del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 8/011 de 14/01/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 8/011 de 14/01/2011 artículo 3.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER
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