REGLAMENTACION DEL ART. 396 DE LA LEY 19.924, POR LA QUE SE FACULTA AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, A APLICAR DETERMINADAS SANCIONES




Promulgación: 14/02/2025
Publicación: 21/02/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 396.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 396° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que por la citada disposición, se facultó al Inciso 12 Ministerio de Salud Pública a aplicar las sanciones establecidas en dicho artículo;

   II) que de acuerdo a la citada norma, el Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada;

   III) que el inciso final del citado artículo establece que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha disposición;

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente establecer las normas reglamentarias que dispongan el alcance del artículo 396° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar su correcta aplicación y cumplimiento;

   ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 390° y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el Decreto N° 96/022, de 24 de marzo de 2022 y el Decreto N° 97/022, de 24 de marzo de 2022;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Salud Pública podrá aplicar sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:
   A) apercibimiento;
   B) multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables);
   C) clausura temporal por hasta ciento ochenta días;
   D) clausura definitiva, sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido previstas en normas especiales.
   Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).
   A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta las siguientes circunstancias:
   I) discriminación injustificada de usuarios, consumidores o trabajadores;
   II) derechos vulnerados;
   III) entidad del daño causado;
   IV) grado de participación de los responsables;
   V) gravedad de la infracción;
   VI) intencionalidad;
   VII) antecedentes del infractor.
   El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 91° y 92° del Código Tributario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   En caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Ministerio de Salud Pública podrá también aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del artículo primero, a los directores, administradores, representantes o directores técnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracción, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores técnicos.

Artículo 3

   El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada. Dicho registro tendrá como finalidad principal facilitar el control y seguimiento de las infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes, así como permitir determinar y graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor.
   Las infracciones registradas en virtud del presente Decreto permanecerán en el registro de infractores por un plazo de 5 (cinco) años, a contar desde la fecha en que dicha resolución quede firme, salvo lo establecido para la clausura temporal.
   Se incorporarán al mencionado registro las sanciones que se encuentren firmes, a excepción de la clausura temporal, que permanecerá ingresada desde su dictado y por el plazo de cinco años.

Artículo 4

   Decomiso de mercadería. El Ministerio de Salud Pública en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de la mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial.
   El Ministerio de Salud Pública o cualquier tercero interesado podrá realizar el pago de la destrucción, para el caso que el infractor no lo realice.

Artículo 5

   Intervención de mercadería. Cuando el funcionario actuante en uso de sus facultades legales y reglamentarias constate riesgo sanitario o incumplimiento de la normativa sanitaria, la mercadería será objeto de intervención quedando prohibida la comercialización y movilización de la misma siendo responsabilidad del depositario, representante legal y Director Técnico de la empresa. En caso de corresponder la destrucción, ésta será ordenada, debiendo el infractor presentar la correspondiente acreditación de la destrucción de los productos por empresa habilitada.

Artículo 6

   Facultades de los inspectores del MSP en el ejercicio de sus funciones. Con el fin de asegurar el cumplimiento a los cometidos del Ministerio de Salud Pública y de la normativa sanitaria, son facultades de los inspectores en ejercicio de sus funciones:
   a) realizar inspecciones permitiéndose el ingreso libre en bienes muebles o inmuebles, que detenten a cualquier título las organizaciones pasibles de ser fiscalizadas por el Ministerio de Salud Pública y/o que requiera ser inspeccionada por razones sanitarias;
   b) proceder a realizar cualquier examen que considere necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, así como para evaluar la existencia de riesgo sanitario;
   c) labrar actas y realizar informes y actuaciones que le sean requeridos;
   d) interrogar al Director Técnico, representante legal o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo al objeto de la inspección, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa y la inexistencia de riesgo sanitario y/ o intimar sus comparecencias ante la autoridad sanitaria cuando ésta la considere conveniente en atención al objeto de la fiscalización o resultancia de la inspección;
   e) exigir la presentación de registros u otros documentos, y obtener copias, imágenes o extractos de estos, pudiéndose intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su preservación en aquellos casos que se quieran adoptar medidas que busquen evitar adulteración posterior o perdida de alguna documentación;
   f) tomar fotografías, videos y sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al administrado que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito;
   g) formular toda clase de observaciones por escrito;
   h) intimar por escrito la subsanación de las deficiencias, observaciones o los incumplimientos detectados;
   i) fijar plazos o términos adecuados según el caso, para el cumplimiento de las órdenes, sugerencias o intimaciones practicadas, y que sean indicados por un superior.
   Los inspectores de la Dirección General de Fiscalización serán especialmente protegidos en el ejercicio de sus funciones contra todo acto que tienda a impedir, retrasar o perturbar su actuación, así como frente a injurias o violencia de palabra o de hecho durante la misma. En el cumplimiento de su función, el inspector podrá requerir la asistencia y el auxilio de los agentes del orden público, en forma previa a una actuación o durante la misma.

Artículo 7

   Comuníquese. Publíquese.

   LACALLE POU LUIS - JOSÉ SATDJIAN
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