INCORPORACION EN FORMA DEFINITIVA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS ORGANISMOS DONDE VIENEN DESEMPEÑANDO SUS TAREAS, A SOLICITUD DE SUS JERARCAS




Promulgación: 14/09/2011
Publicación: 27/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 700
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 48.
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010;

RESULTANDO: I) Que el inciso 1° del mismo prevé la incorporación
definitiva de los funcionarios que por aplicación del régimen del artículo
12 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se vienen desempeñando
en distintos Incisos de la Administración Pública;

II) Que el inciso 2° de la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo
a disponer el reintegro a la actividad de funcionarios incluidos en la
situación del inciso 3° del artículo 723 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero
de 1996;

CONSIDERANDO: I) Que el fin perseguido por la disposición de referencia es
permitir la continuidad del desempeño de tareas de funcionarios
excedentarios que se encuentran desempeñando funciones transitorias, al
estar eximidos del deber de asistencia a su organismo de origen;

II) Que también se procura el reintegro, a su organismo de origen, del
personal que mantiene la calidad de funcionario público, pero que está
eximido del deber de asistencia;

III) Que es necesario proceder al dictado de la reglamentación pertinente,
a efectos de la ejecución de los mecanismos mencionados;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010 y a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y Contaduría General de la Nación.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los funcionarios públicos comprendidos en el régimen excepcional
establecido por el artículo 12 de Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, podrán ser incorporados en forma definitiva, a los Organismos donde
vienen desempeñando tareas, a solicitud de los Jerarcas de dichos
organismos.

Dichos Jerarcas, por resolución fundada determinarán la conveniencia de la
incorporación, en base a las características de las necesidades de
personal existentes, dentro del plazo de noventa días a partir de la
vigencia del presente Decreto.

La incorporación no requerirá el consentimiento del Organismo de origen
del funcionario involucrado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, realizará la adecuación presupuestal de los funcionarios
que se incorporan según el artículo primero de este Decreto, aplicando en
lo pertinente los procedimientos fijados en la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, para la redistribución de funcionarios públicos y
redactará el proyecto de resolución de incorporación correspondiente.

Artículo 3

 Los funcionarios públicos de hasta sesenta años de edad al 1° de enero de
2011, que se encuentren en la situación prevista en el inciso 3° del
artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán solicitar
su reingreso a la actividad en su organismo de origen quien lo remitirá a
la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios,
comprendidos en el artículo anterior, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil sobre su conveniencia, mediante resolución
fundada del organismo de origen, precisando la denominación, serie,
escalafón y grado del cargo o función contratada en que serán
reincorporados, así como los conceptos que integran la retribución del
funcionario, determinando su financiación, sin que ello implique costo
presupuestal ni de caja.

A este efecto, en un plazo máximo de treinta días, cada organismo será
responsable de notificar a los funcionarios que se encuentren comprendidos
en el inciso 3° del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, a los efectos de que los mismos puedan hacer uso de la opción
conferida por el artículo 48 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010. Dichos organismos remitirán a la Oficina Nacional del Servicio
Civil, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente
Decreto, el listado de funcionarios que desean reingresar a su organismo
de origen, con los respectivos antecedentes a la fecha de ser declarado
excedente.

El funcionario deberá ser reincorporado en la oficina de origen en un
cargo o en una función contratada que no podrá superar al último grado
ocupado del escalafón y serie, en el cual revistaba.

A los efectos de la financiación de las reincorporaciones cada Inciso
podrá suprimir vacantes y utilizar los créditos correspondientes, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 64/011
de 8 de febrero de 2011 y su modificativo, Decreto N° 149/011 de 28 de
abril de 2011.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
correspondientes.

Una vez creado el cargo o la función contratada de origen, podrá
disponerse la redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, de acuerdo con el procedimiento de redistribución
establecido en la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 5

 La reincorporación de los funcionarios incluidos en la situación del
inciso 3 del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que
se encuentren comprendidos en el régimen excepcional establecido por el
artículo 12 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se realizará
en un cargo o en una función contratada que no podrá superar al último
grado ocupado del escalafón y serie, del organismo de destino,
correspondiente a las funciones que vienen desempeñando en el mismo.
Percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes a dicho
cargo o función contratada, debiéndose determinar su financiación, sin que
ello implique costo presupuestal ni de caja.

A los efectos de la financiación de las reincorporaciones cada Inciso
podrá suprimir vacantes y utilizar los créditos correspondientes, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 64/011
de 8 de febrero de 2011 y su modificativo, Decreto N° 149/011 de 28 de
abril de 2011.

En los casos de los incisos del Presupuesto Nacional, la Contaduría
General de la Nación reasignará los créditos correspondientes.

Artículo 6

 La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará el cumplimiento de los
extremos legales respecto de las incorporaciones que se dispongan.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO
KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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