SUPERINTENDENCIA DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO. FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS




Promulgación: 18/09/2006
Publicación: 22/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 645
VISTO: el Acuerdo N° 2006/014 de 27 de julio de 2006 de la Comisión de
Protección del Ahorro Bancario referido a la metodología de
categorización de rangos de riesgos y aportaciones al Fondo de Garantía
de Depósitos Bancarios para las instituciones de intermediación
financiera.

RESULTANDO: I) que el artículo 47 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre
de 2002 encomienda a la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario ubicar a cada entidad financiera en un rango de riesgos,
aplicando criterios técnicos generalmente aceptados, a los efectos de que
el Poder Ejecutivo fije las tasas de aportación ajustadas a riesgo dentro
del rango legal.

II) que el artículo 4° del Decreto N° 103/005 de 7 de marzo de 2005
encomienda al Banco Central del Uruguay, a través de la Superintendencia
de Protección del Ahorro Bancario, la elaboración de una propuesta de
sistema de fijación de aportes.

CONSIDERANDO: I) que la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario, dentro del plazo establecido en el Decreto 85/2006 de 20 de
marzo de 2006, ha aprobado por Acuerdo de la Comisión de Protección del
Ahorro Bancario Nro. 2006/014 de fecha 27 de julio de 2006 la metodología
a utilizar a los efectos de ubicar a las instituciones financieras en
rangos de riesgos crecientes denominados I, II, III, IV y V.

II) la conveniencia de proceder a la reglamentación de la fijación de
aportaciones de acuerdo a los riesgos que asume cada institución.

III) que la metodología aprobada por la Superintendencia de Protección
del Ahorro Bancario permite ubicar a cada institución en rangos de
riesgos en concordancia con los criterios generalmente aceptados en la
materia.

ATENTO: a las normas precitadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes tasas de aportes para depósitos en moneda
nacional y extranjera, que serán adicionales a las alícuotas fijadas por
el artículo 4° del decreto 103/2005 de 7 de marzo de 2005, para las
siguientes categorías de riesgo, especificadas en el considerando a) del
presente Decreto:

- Riesgo I 0 0/00 (cero por mil)
- Riesgo II 0.5 0/00 (medio por mil)
- Riesgo III 1.0 0/00 (uno por mil)
- Riesgo IV 1.5 0/00 (uno y medio por mil)
- Riesgo V 2.0 0/00 (dos por mil)(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3 (vigencia).

Artículo 2

 Las alícuotas mencionadas en el artículo 1° serán de aplicación sobre
los depósitos promedio anuales de los montos totales de depósitos en
moneda nacional y extranjera, correspondientes a cada institución, en el
año civil anterior, deducidos los depósitos excluidos en los artículos 5°
y 6° del Decreto 103/2005, así como los excluidos por el artículo 4° del
presente Decreto, siendo la Superintendencia de Protección del Ahorro
Bancario la que reglamentará todo lo relativo a la instrumentación de
dichos aportes.

Artículo 3

 Los aportes mencionados en el artículo 1° de este decreto entrarán en
vigencia a partir del 1° de enero de 2007.

Artículo 4

 Exclúyanse del beneficio de la garantía de depósitos prevista en los
artículos 45 a 49 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002, los
siguientes conceptos a partir del 1° de enero de 2006:

a) los depósitos constituidos por el Estado Central y el Banco de
Previsión Social en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en el
Banco Hipotecario del Uruguay a partir del 1° de enero de 2006.
b) los fondos que aporten los adherentes de agrupamientos, círculos
cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa
que realicen, para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la
adquisición de determinados bienes o servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 103/005 de 7 de
marzo de 2005, estos conceptos no integrarán la base de cálculo para
determinar el aporte al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios a
realizarse a partir del año 2007 inclusive.

Artículo 5

 Establécese el máximo de reserva del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios -artículo 47 inciso 3° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre
de 2002 - en un  monto equivalente al 5% del total de depósitos
asegurados, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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