SUPERINTENDENCIA DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO. FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS




Promulgación: 18/09/2006
Publicación: 22/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 645

Artículo 4

 Exclúyanse del beneficio de la garantía de depósitos prevista en los
artículos 45 a 49 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002, los
siguientes conceptos a partir del 1° de enero de 2006:

a) los depósitos constituidos por el Estado Central y el Banco de
Previsión Social en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en el
Banco Hipotecario del Uruguay a partir del 1° de enero de 2006.
b) los fondos que aporten los adherentes de agrupamientos, círculos
cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa
que realicen, para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la
adquisición de determinados bienes o servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 103/005 de 7 de
marzo de 2005, estos conceptos no integrarán la base de cálculo para
determinar el aporte al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios a
realizarse a partir del año 2007 inclusive.
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