SANIDAD ANIMAL - ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

TRANSPORTE

Artículo 29

   Los alimentos para animales citados en el Art. 3 podrán circular
siempre que se encuentren registrados y se ajusten a los requisitos
exigidos por este decreto.
   El transporte a granel sólo será permitido cuando la partida de que se
trate sea debidamente identificada en los documentos de transporte (remito
o factura). Dicho documento además de indicar nombres y direcciones de
remitentes y destinatarios, expresará el alimento de que se trata, número
de registro del alimento y toda mención necesaria para su debida
identificación.
Ayuda