Fecha de Publicación: 30/07/1993
Página: 109-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 29

   Los alimentos para animales citados en el Art. 3° podrán circular
siempre que se encuentren registrados y se ajusten a los requisitos
exigidos por este decreto.
   El transporte a granel sólo será permitido cuando la partida de que se
trate sea debidamente identificada en los documentos de transporte (remito
o factura). Dicho documento además de indicar nombres y direcciones de
remitentes y destinatarios, expresará el alimento de que se trata, número
de registro del alimento y toda mención necesaria para su debida
identificación.

 DE LAS INFRACCIONES
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