REGLAMENTACIN DEL ART. 137 DE LA LEY 14.252, REFERENTE A BENEFICIOS PARA LOS INTEGRANTES DEL PERSONAL DE POLICIA EJECUTIVA




Promulgación: 22/04/1975
Publicación: 06/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 862
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 137.
                           

Visto: lo dispuesto por el artículo 137º de la ley 14.252 de 22 de agosto
de 1974.

Considerando: que es conveniente reglamentar la aplicación del referido
articulo tal como lo ha sugerido la Contaduría Central del Ministerio del
Interior.

Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio del
Interior,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Todos los integrantes del Personal de Policía Ejecutiva (Oficiales,
Personal Subalterno y Policía Femenina) podrán tener derecho a partir del
1º de enero de 1975 a los beneficios previstos en el artículo 137º de la
ley 14.252 de 22 de agosto de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Para gozar de los beneficios mencionados, deberán llenar los siguientes
requisitos:

A)   Haber realizado el Curso de Pasaje de Grado o prueba equivalente.

B)   Haber cumplido los plazos mínimos exigidos en el artículo 48º de la
     Ley Orgánica Policial modificado por el artículo 205º de la ley
     14.189 de 30 de abril de 1974.

C)   Tener los requisitos previstos en el artículo 50º de la Ley Orgánica
     Policial.

D)   No haber ascendido por no haber vacante.

E)  (*)

(*)Notas:
Literal e) suprimido/s por: Decreto Nº 857/988 de 20/12/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 325/975 de 22/04/1975 artículo 2.

Artículo 3

Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato superior,
los funcionarios indicados en le artículo 1º percibirán una asignación
complementaria sujeta a montepío mientras no se produzca el ascenso, que
se calculará de la siguiente forma: la diferencia entre la asignación de
sueldo y compensación de su grado y la del grado inmediato superior, se
dividirá por el número de años correspondientes al tiempo mínimo de
permanencia en su grado, aumentado en un año, de tal manera que percibirá
mensualmente durante el primer año, una vez la cantidad calculada
precedentemente; en el segundo año, percibirá mensualmente dos veces esa
cantidad y así sucesivamente hasta completar la asignación del grado
inmediato superior.

Artículo 4

Los funcionarios de Policía Ejecutiva comprendidos entre los Grados 9 a 15
inclusive, percibirán una compensación de cargo equivalente al 5% del
sueldo, condicionado a que ocupen cargos establecidos por las leyes y
reglamentaciones respectivas.

Artículo 5

Los funcionarios comprendidos en este decreto a los efectos de la
liquidación del aguinaldo estarán comprendidos en lo dispuesto en el
artículo 88º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, con desgravación de
montepío.

Artículo 6

Las Oficinas de Personal de cada Programa o Unidades Ejecutoras, darán
cuenta a la Contaduría respectiva de los funcionarios que se encuentren en
las condiciones previstas en este decreto.

Artículo 7

Los Organismos antes mencionados, efectuarán los ajustes y liquidaciones
correspondientes.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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