ADOPCION DE MEDIDAS PARA ASEGURAR UNA CORRECTA INFORMACION A LOS INERESADOS EN LA ADQUISICION DE VIVIENDAS




Promulgación: 03/09/1982
Publicación: 14/09/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 409
  Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una
correcta información a los interesados en la adquisición de viviendas.

  Resultando: I) Que se ha constatado la existencia de campañas
publicitarias en la prensa oral y escrita, destinadas a promover la venta
de unidades habitacionales en las que se omite deliberadamente, o se
distorsiona, las reales condiciones de pagos de dichos inmuebles,
generando confusión o falsas expectativas en la población;

  II) Que el artículo 1º de la ley 14.791, del 8 de junio de 1978, comete
al Poder Ejecutivo, actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas,
vigilar el funcionamiento del mecanismo del mercado respecto de los bienes
y de los servicios cuyos precios se regulan por la oferta y la demanda.

  Considerando: la necesidad de dictar normas en materia de publicidad de
precios de enajenación de inmuebles que permitan una adecuada información
al sector de interesados en su adquisición y otorguen al mercado
inmobiliario un mayor grado de transparencia.

  Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por la ley 14.791, del 8 de
junio de 1978,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    En toda publicidad escrita, oral o televisada en la que se promueva la
venta o adquisición con planes de financiación, de viviendas proyectadas,
en proceso de construcción o construidas, por toda empresa, ya sea persona
física o jurídica, Sociedades Civiles o Cooperativas de Viviendas, deberá
indicarse con total claridad los siguientes elementos:

     A) Precio total financiado;
     B) Entregas a efectuar, inicial y adicionales;
     C) Número de cuotas a abonar a la empresa, sociedad o cooperativa y
      el monto de cada una de ellas referidas a una unidad de tiempo;
     D) Número de cuotas a abonar al Banco Hipotecario del Uruguay si
      corresponden y monto de cada una de ellas, especificando si las
      mismas se superponen en el tiempo o no a las previstas en el
      literal C);
     E) Sistema de reajuste a aplicarse en todas las cuotas y entregas;
     F) Tasa de interés sobre saldos;
     G) Incremento por piso;
     H) Superficie exclusiva destinada a Vivienda de acuerdo al respectivo
        permiso de construcción autorizado por las autoridades
        competentes;
     I) Cuando se trate de viviendas cuya financiación se gestione o se
        hubiere gestionado ante el Banco Hipotecario del Uruguay,
       especificar si el préstamo ya ha sido otorgado o no, indicándose,
       en este último caso, en que etapa de la tramitación respectiva se
       encuentra. (*)
     J) Cuando se trate de Sociedades Civiles, la cantidad de integrantes
        para constituir dicha sociedad y si es necesaria la condición de
        ser ahorrista del Banco Hipotecario del Uruguay.

     Asimismo deberá indicarse forma de pago de otro rubros a cargo de
    adquirentes o aportantes tales como:

     I) Conexión de luz y agua, reglamento de copropiedad, plano de
     mensura, comisión de la inmobiliaria, gastos de  escrituración, etc.

     II) Mayores costos de obra. (*)

(*)Notas:
Literal i) redacción dada por: Decreto Nº 250/983 de 12/07/1983 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 322/982 de 03/09/1982 artículo 1.

Artículo 2

   El control del cumplimiento del presente decreto será cometido del
Banco Hipotecario del Uruguay, el que una vez constatada alguna
infracción, remitirá los antecedentes a la Dirección Nacional de Costos,
Precios e Ingresos a los efectos que correspondan.

   El Banco Hipotecario del Uruguay informará a los interesados en la
adquisición o venta financiada de viviendas, sobre los aspectos que le
competen y a que se refiere el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3

   Las violaciones, a lo establecido en este decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, al
margen de la eventual configuración de otros ilícitos penales y sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder en caso de
discordancia probada entre los datos incluidos en la publicidad y los
efectivamente contenidos en los contratos originales respectivos (artículo
347 del Código Penal)".   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 250/983 de 12/07/1983 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 322/982 de 03/09/1982 artículo 3.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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